Camara Nacional del Trabajo. Valoración de la prueba. «testis unus, testis nullus». Actualización monetaria en base al índice RIPTE. Acta CNAT 2601/14.

¿Qué criterio aplicar para valorar la incidencia de un testigo para acreditar los hechos controvertidos por la sustanciación de un proceso? En el caso tratado por la sala V, aplicó un criterio amplio en relación a valoración probatoria que fuera materia de agravios por la accionada, en tanto el a quo tuvo por probada que la actora desempeñaba tareas ajenas a la categoría en la que se encontraba como empleada.

Y es que, a su entender, es admisible que la declaración de un testigo forme convicción en el magistrado, aún si no es coincidente con el prestado por otros testigos, ya que la valoración hecha por el juez es realizada dentro de las reglas de la sana crítica. En sentido doctrinal, La sala destacó que en el Derecho Laboral ha superado el axioma «testis unnus, testis nullus» por entender que no hay justificación razonable para limitar la potestad del magistrado en torno a la valoración, la cual no está limitada exclusivamente a lo que el testigo pueda manifestar sino que además tiene en cuenta el interés comprometido que pudiera existir, lo cual es pertinente al caso, ya que los testigos que la demandada citara como contrarios al testimonio que formo convicción en el magistrado, al momento de prestar testimonio, eran dependientes de ella, por lo que si bien ese extremo no los descalifica de por si, es menester aplicar mayor rigurosidad en la valoración.

Dice la sala: «… Solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que la imprecisión, indecisión o vaguedad que un testimonio puede denotar en relación a un relato puntual, no debe necesariamente proyectarse sobre la totalidad del mismo en la medida en que, válidamente, el deponente puede dar cuenta de hechos y conductas que alejan al evaluador de la idea de falta de sinceridad en los relatos, y desconocer otras circunstancias, sin que ello importe restarle eficacia probatoria a totalidad del testimonio, la cual dependerá de la valoración que respecto de ellas corresponda
hacer según las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN)
…»

En otro orden de ideas, se refirió a la aplicación del índice RIPTE en relación a la actualización monetaria, en disidencia con lo decidido en primera instancia, ya que a su entender, el magistrado de grado no logró fundamentar de forma suficiente el perjuicio que la aplicación de las normas sobre la prohibición legal de indexación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.56) sean lesivas con respecto a los derechos constitucionales. Siendo tal conclusión apoyada por las consideraciones al respecto por la Corte: «… la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561, procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios…» y en igual sentido, cita la decisión emanada de la Sala I quien entendiera que la ley 27.551 reafirma la prohibición mencionada, exceptuando a los contratos de locación (ver fallo). Es por ello, que la alzada consideró suficiente la aplicación de la tasa de interés, siendo de aplicación la prevista por el Acta CNAT 2601/14 y al respecto agrega: «… si bien el Acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Así pues, resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que, la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor…»