Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Medida Cautelar. Disposiciones normativas en el contexto de pandemía

«…Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo de la accionada, no logra desvirtuar en los términos del art.116 de la LO la
decisión de grado, que como lo aclara la sentenciante, lo hace en el estrecho marco cognitivo de la medida sin que implique adelantar criterios respecto del fondo de la cuestión. La prelación que la accionada pretende otorgar a las
normas de los arts. 208/211 de la LCT sobre las normas de emergencia producto de la pandemia invocadas en el
pronunciamiento como la Res.207/2020 MTEySS que remite a la 27.541 y el artículo 1° y 12 del Decreto N° 260 (12-3-2020), no resulta conducente en tanto éstas resultan sobrevinientes y dictadas en la grave emergencia sanitaria global, que soporta también Argentina desde marzo de 2020, determinando la sanción de normas especiales de protección del empleo
y que suspendió la obligación de asistencia al trabajo de los trabajadores y trabajadoras i.ncluidas en la norma, a los grupos de riesgoLas normas de emergencia aludidas parten de la premisa que la afección del puesto de trabajo en este excepcional marco, deviene en la imposibilidad práctica de conseguir un reemplazo del mismo, por las medidas de la cuarentena dispuestas que inciden directamente en la actividad productiva en su conjunto, determinando la enérgica intensidad protectoria del trabajo que aquellas establecieron. Corresponde tener en cuenta los vectores principales
trazados por los adelantados del Derecho Procesal. Dice Francesco Carnelutti que “cautelar se llama al proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Los procesos cautelares los divide en “conservatorios” (embargo, prohibición de no innovar, inhibición general de bienes,) destinados a impedir cambios y alteraciones en la situación litigiosa o “innovativos” cuando se compromete el
resultado del proceso si no hay un cambio en el estado de hecho, y se presente una modificación anticipada de una
situación jurídica, requiriendo una modificación anticipada. De manera que en la actualidad bien podemos hablar de dos
tipos de medidas innovativas: las que se conceden con carácter “cautelar”, y tienden a asegurar el resultado práctico de otro proceso; y aquellas otras que bajo ese nomen iuris se libran como “tutela anticipada” y otorgan de esa forma anticipada total o parcialmente el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, que en éste caso ha sido utilizada por el sentenciante, razonablemente adecuada a las
circunstancias particulares de la causa y constancias
probatorias incorporadas preliminarmente a la misma. Los procesos cautelares tienen en si un contenido anticipatorio, que reduce en cierto modo la cognición y postergan momentáneamente la bilateralidad . La Corte Federal en una de sus causas insignias en la materia sostuvo cerca de la medida cautelar innovativa que se trataba de …”una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión… en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la cuestión
«…»

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