Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Relación de causalidad. Obligación de control por parte de la ART.

En relación al primer tópico la Sala II de la Cámara manifestó: «… cabe tener por acreditado que la incapacidad resultante tienen su causa -en el porcentaje así indicado- en la intervención del trabajo así erigido en cosa riesgosa (portón) que, en la especie, cabe asignarle aptitud para provocar el menoscabo demostrado en la salud de quien acciona (art. 386 CPCCN). Es que la incapacidad se acredita relacionada con la intervención de cosas y prestación laborativa en condiciones
de probada lesiones sufridas por quien acciona (art. 386 CPCCN). Así se activa la aplicación del art. 1113 del Código Civil de modo que el dueño o guardián de dicha cosa se debe responsabilizar por el consecuente daño. Por otra parte, el suministro de elementos de seguridad descartaría –en las singularidades del caso- la aplicación, respecto del empleador, del art. 1109 del Código Civil -en tanto demostraría un obrar diligente que desvanece el elemento subjetivo, culpa o dolo, de la normapero lo que no desplaza es la aplicación del art. 1113 del mismo código en tanto el trabajo se acredita
realizado de modo y con elementos riesgosos o peligrosos (“cosa”) con aptitud para generar el daño del caso concreto. Así lo sostengo porque es obvio que en el caso no hay un hecho de un tercero por el cual el empleador no deba responder y la culpa de la víctima ni siquiera indiciariamente se perfila; ello así no se configura ninguno de los señalados eximentes que prevé el art. 1113 del Código Civil…”

En cuanto a la segunda cuestión: «… En definitiva, se advierte, entonces que la ART no efectuó un seguimiento cercano y eficiente sobre el establecimiento donde prestaba tareas el actor, ni se le dictaron cursos de capacitación en los términos del art. 19 del decreto 170/96. En concreto, en el caso no está probado el cumplimiento por parte de la ART de las obligaciones a su cargo, ni menos aún que hubiera verificado el establecimiento donde el actor cumplía sus funciones en forma periódica a fin de controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo ni que hubiera
elaborado un plan de acción o indicado medidas correctivas para reducir los riesgos ni realizado una propuesta de capacitación para los trabajadores. Tampoco está probado que hubiese efectuado denuncia alguna al respecto ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En definitiva, entiendo que si la ART hubiese cumplido con eficacia sus deberes de controlar el establecimiento donde ocurrió en infortunio, efectuando las indicaciones correspondientes y si el trabajador hubiese estado provisto de una herramienta de trabajo segura manipulando maquinarias en perfecto estado de conservación, el daño no se habría producido o hubiese sido menor al padecido, mediando en síntesis una relación de
causalidad adecuada entre los incumplimientos de la ART y el daño causado. Las consideraciones expuestas me llevan a la conclusión de que, independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el
empleador del actor y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la LRT), no puede soslayarse que la obligación legal emergente de las normas antes descriptas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial
consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física de los trabajadores, tal fue el objetivo legal que inspiró al régimen bajo el cual pretende ampararse la accionada pretendiendo limitar su responsabilidad, razón por la que no hallo motivos para eximirla de la responsabilidad que se le imputa desde el punto de vista civil, por los daños sufridos por el trabajador en el ámbito laboral, y como consecuencia de una deficiente prevención y protección por parte de quien es máximo responsable
…»

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