Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Incumplimiento de pago. Remuneración

En relación al incumplimiento de pago se dijo:»… la falta de pago de determinados rubros no puede considerarse válidamente como una registración “deficiente” … Esta Sala, en su anterior composición, tiene dicho que si bien la disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente” cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo se encuentra registrado si el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma (ver SD 16.705, 22/6/2009, “Monteleone Brenda Marina c/ FST S.A. s/ despido”; SD 17.000,18/03/2010 “Santos Evangelina Laura c/ Atento Argentina S.A. s/ despido”; SD 17.411, 26/04/2010,“Berger Esteban Ernesto c/ Méndez Pat S.A. s/ despido”). En tal sentido, se entiende que en el presente caso no se verifica el supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013, por lo que cabe mantener el pronunciamiento pretérito en este extremo...»

En cuanto al concepto de remuneración: «… esta Sala ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente mediante la recepción del denominado concepto amplio de la remuneración a través del dispositivo del art. 103 LCT, según el cual: “…Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es por ello que, en principio, merece incluirse en la definición apuntada a toda prestación que suponga un ingreso efectivo o evite un gasto al dependiente, de acuerdo a las circunstancias del caso. En el presente litigio, se trata de un empleado ejecutivo a quien la adjudicación del vehículo y de la telefonía celular móvil le evitó la realización delos gastos respectivos. En consecuencia, importó para el dependiente una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (en igual sentido, SD 13.818 del 16/07/05 en autos «Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido» y SD 12.988 del 14/09/2004 en autos «González Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros s/ despido», entre otras). A mayor abundamiento, cabe advertir que no existen elementos suficientes para entender que estos conceptos fueran meras facilidades operativas suministradas por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante, con reintegro de gastos en los aspectos estrictamente laborales y con uso restringido...»

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