Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Responsabilidad Civil. Aplicación temporal de la ley. Cuestiones de arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Se trató la apelación incoada por la demandada en autos y por la compañía aseguradora contra la decisión en primera instancia que los obligara a pagar los daños y perjuicios y además hiciera lugar al planteo de inoponibilidad de la parte actora del limite del seguro de la demandada.

Uno de los agravios manifestados era en torno al encuadre legal de las sumas debidas en concepto de reparación, por ello el tribunal que atento a que los hechos habían sucedido bajo las normas del viejo Código Civil, con lo cual la norma aplicable es esa. Ello entendiendo el juego armónico de la aplicación con las nuevas disposiciones teniendo en miras los principios estipulados por la Constitución.

Luego las quejas estaban dirigidas a la apreciación de la prueba al entender que eran arbitrarias sobre lo cual La Sala J de la Cámara dijo: «… sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa…» y por ello entendió que no era procedente el agravio ya que los mismos solo expresaban un mero desacuerdo en las apreciaciones del magistrado sin especificar esa arbitrariedad como tampoco pruebas que ratifiquen tal postura.

En relación a ello fijó los criterios a tener en cuenta para efectuar la valoración probatoria al momento de otorgar rubros indemnizatorios. En primer término se refirió a la indemnización por capacidad sobreviniente: «… está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (...) Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla…».

En relación al daño el daño y psíquico sostuvo: «… Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de
identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, más lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas
…» mientras que en cuanto al daño estético: «… Cabe señalar que para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la
importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que
desarrolla…»

Luego se refirió a la opinión de los informes periciales, los cuales si bien no tienen un efecto vinculante para el magistrado, es aconsejable de acuerdo a las reglas de la sana critica, aceptar sus opiniones ya que el juez no es experto y solo puede hacerlo decidir contrario a ellas solo cuando existan cuestiones de orden lógico o bien existan otros elementos mas eficaces que desvirtúen las conclusiones periciales.

Otra cuestión tratada versó acerca de la responsabilidad del actor al no usar el cinturón de seguridad sobre lo cual opinó que esa cuestión solo es atendible en la medida de que esa omisión esté implicado en el resultado del hecho fuente de la obligación de reparación, ya que de lo contrario, es una cuestión que hace a la extensión del daño a la víctima.

Por último se pronunció al respecto de la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro. Delimitó la fuente sobre la que descansa la obligación la cual no tiene origen en el hecho sino en un vínculo contractual, de conformidad con el criterio de la Corte al respecto, quien sostiene que si bien existe un derecho a la reparación integral no es menos cierto que ello no puede valorarse en desmedro al reconocimiento de los vínculos contractuales. por ello la exégesis exige una valoración que morigere ambas situaciones: «… Ambos institutos, franquicia –límite en el caso- e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia,
entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso
concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado…»

Ver fallo.