Jurisprudencia de la C.A.B.A.: empleo público, personal contratado, despido indirecto

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
 Si bien la actora era empleada pública, dado que no fue designada en planta permanente, no gozaba de estabilidad propia. Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
 Ahora bien, dado que en el ordenamiento local no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema.
 Para ello, se debe tener en cuenta que el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador consideró relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo indemnizaciones diferentes en uno y otro caso, por lo que corresponde aplicar una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público.
 La solución, entonces, debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo, pues ese fue el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente).
 En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, correspondía aplicar el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
 En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses;”
 Siguiendo el criterio establecido por la Corte, considero que la solución prevista en estas disposiciones debe aplicarse analógicamente para fijar el importe de la indemnización en casos como el presente.

En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
 Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
 Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
 Ello así, porque la demandada no ha aportado pruebas que acreditaran que, de hecho (es decir, más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por la actora fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual.
 Asimismo, es dable señalar que no resulta relevante el hecho de que la actora haya consentido los términos contractuales que preveían expresamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía derecho a rescindir la contratación en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello generara otro derecho a favor de la actora que el de percibir la parte proporcional del precio correspondiente al mes de su desvinculación, pues, dada la relación de subordinación, la actora no se encontraba en situación de negarse a aceptar dichos términos y porque los derechos laborales son irrecurribles.
 Por ende, y más allá de que no se trasgredió la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley N° 471, la totalidad de los requisitos exigidos para integrar la planta transitoria no se encontraban satisfechos, por lo que la firma de contratos laborales por tiempo determinado constituyó, entonces, fraude laboral.

Ello así, porque el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, supone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes, que acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (art. 1623 CC –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y 1251 CCyC).
 En el caso, se aprecia que existió una relación de subordinación jerárquica. Ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la inexistencia de igualdad de condiciones entre las partes y, en consecuencia, que la firma de contratos de locación de servicios constituyó fraude a la ley laboral.

Surgen del artículo 39 de la Ley N° 471 tres requisitos para contratar personal en planta transitoria: que las tareas a cubrir sean eventuales, que estas no sean propias del régimen de la carrera y que se desarrollen por menos de cuatro años.

En materia laboral rige el principio «in dubio pro operario», por lo que, en caso de dudas sobre los hechos, los jueces deberán decidir en el sentido más favorable al trabajador.

López, Adriana Raquel c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 16/09/19.

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires