Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Se confirmó el rechazo de la ejecución fiscal por inhabilidad de título

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
 En efecto, surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título y el pago de la deuda reclamada; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada, con costas a la actora.
 Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, tal como hizo la demandada en autos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.
 En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta la Administración tributaria, no puede dejar de recordarse que, “las ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un Estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (voto del Dr. Luis F. Lozano Expte. nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, de fecha 20/11/2006).

Conforme surge de las constancias de autos, la demandada presentó las declaraciones juradas respecto de los períodos fiscales reclamados en autos y, posteriormente, las correspondientes rectificaciones de las mismas. Luego, se presentó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y efectuó el pertinente descargo.
 Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el Fisco no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

El artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) faculta a la administración tributaria a que, en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello sólo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
 No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio. Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda.

GCBA c/ Consuhotel SRL, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 10/09/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires