EL ROL DEL ESTADO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA

Por la  Dra. Manfredi Viviana 

Con el presente trabajo intento señalar cual es el rol del Estado y como pueden
llegar a tener las distintas transformaciones que se han estado implementando el
ámbito de las negociaciones colectivas de trabajo y como el accionar del Estado
puede influir en ellas. Entiendo que es un tema que hoy en día está en pleno
desarrollo y que parece abrir nuevas puertas y nuevos territorios a explorar.
Como puede observarse este proceso siempre ha estado ligado a los distintos
vaivenes políticos, según los gobiernos de turno y con las distintas crisis que han
puesto en jaque el sistema institucional en su conjunto.

I.-INTRODUCCION

Antes de que se sancionara la ley N° 14250 (B.O. 20/10/1953) no existía en
nuestro ordenamiento jurídico un régimen legal relativo a la negociación colectiva.
Los acuerdos colectivos se iban imponiendo como una necesidad ante los
requerimientos que iban surgiendo en las relaciones laborales.
En cuanto a esa figura nueva del derecho que fue el convenio colectivo de trabajo,
paulatinamente éste se iba reconociendo como una herramienta a utilizar por
representantes de los trabajadores y de las empresas para que se establecieran
condiciones de trabajo con un alcance mayor que el de su propio ámbito.
Pero esto traería dudas en cuanto a la facultad de comprometer a terceros,
obligando a empresas inexistentes al momento de la firma del acuerdo o que
podían no estar desarrollando la actividad alcanzada por el mismo al momento de
su negociación.

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Hasta entonces, por tratarse de una figura que pretendía obligar a terceros que no
suscribían el convenio colectivo de trabajo, se trató de respaldar la obligatoriedad
y publicidad de algún acuerdo de alcance general mediante un decreto del Poder
Ejecutivo Nacional que lo declaraba y daba lugar a su publicación en el Boletín
Oficial, requisito constitucional para sostener su vigencia.
Luego se sanciono La ley 14250 en el año 1953. Aquí se instituyó la figura de la
“homologación”. Esta es un acto administrativo que reconoce el alcance no solo
para los firmantes sino también para los no firmantes del acuerdo dentro del
ámbito de actividad y territorio determinados. Asimismo esta ley legitimó a ciertos
actores sociales para su negociación, estableció un procedimiento y aseguró
que luego ese convenio fuera registrado y publicado.
Así, y después de varias reformas hoy el artículo 4º prevé: “Será presupuesto
esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga
cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés
general”.
Un convenio colectivo de trabajo es el producto de una negociación colectiva
entre trabajadores y empleadores. Es el resultado de un intercambio de
obligaciones entre los actores sociales, que se lleva a cabo por personas
legitimadas que obligan al resto Esos convenios son como una ley respecto de
los trabajadores y empleadores abarcados.
Cuando el convenio es de alcance colectivo para las empresas de una actividad
la ley 14250 asume que es  una representación de intereses distinta a lo que
podría darse en el derecho común. Por eso la homologación emanada de una
autoridad competente de la administración pública es un requisito fundamental
para darle el carácter de obligatorio. . En nuestro caso es el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, según la citada ley 14250 y sus
modificaciones posteriores.
Es por ese alcance colectivo que el órgano administrativo debe expedirse sobre la
legalidad de su contenido y, como dice el párrafo citado precedentemente,

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asegurarse de que sus cláusulas no afecten el interés general ni violen normas de
orden público.
Las normas internacionales del trabajo.
El Convenio 98 de la OIT(1949) relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por nuestro país en
1956, dispone en su artículo 4º: ”Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y
fomentar entre los empleadores y las organizaciones de los empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores , por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
La Recomendación de la OIT sobre los convenios colectivos Nº91(1951), que no
tiene la naturaleza supra legal de un tratado internacional y por lo tanto no se
somete a ratificación como los convenios de esa Organización, promueve la
asistencia del Estado a las partes en la negociación, concertación, revisión y
renovación de contratos colectivos.
Las partes mencionadas deben estar debidamente autorizadas conforme al
sistema legal nacional. En nuestro país están las leyes 23551 de asociaciones
sindicales y la 14250 y 23546 sobre convenios colectivos.
Por primera vez en esta Recomendación Nº 91, un documento de la OIT se refiere
a la extensión a otros sujetos de los alcances de un convenio colectivo de trabajo.
Admite que afecte a trabajadores y empresas que no han intervenido por sí o por
representación, con carácter excepcional.
Dice esta Recomendación sobre este el particular: “IV. Extensión de los
contratos colectivos. 5. 1) Cuando ello fuere pertinente – y habida cuenta a
este respecto del sistema de contratos colectivos en vigor -, se deberían
adoptar las medidas que determine la legislación nacional y que se adapten
a las circunstancia propias de cada país, para extender la aplicación de

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todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los
empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación
profesional y territorial del contrato. 5.2) La legislación nacional podrá
supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las
condiciones siguientes: a) el contrato colectivo debería comprender desde
un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que,
según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente
representativo; b) La solicitud de extensión del contrato colectivo debería,
por regla general, formularse por una o varias organizaciones de
trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo; c)
Debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a
quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten
previamente sus observaciones”.
Esta Recomendación promueve que los empleadores adopten medidas
adecuadas con el objeto de poner en conocimiento de los trabajadores el texto de
los contratos colectivos que les sean aplicables. (Art. 8)
En 1981 se aprobó por la OIT el Convenio sobre la negociación colectiva Nº 154,
ratificado por la ley 23544, aplicable a todas las ramas de actividad económica.
Tiene la particularidad de que asigna prevalencia al cumplimiento de esta norma
internacional a través de contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro
medio conforme a la práctica nacional, respecto de la vía legislativa, recién
procedente en su ausencia.
La Recomendación Nº 163 de ese mismo año 1981, dice en su capítulo II relativa
a Medios para fomentar la negociación colectiva: “II.3.b) en los países en que las
autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a
efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el
derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios
objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativos de
esas organizaciones, establecidas en consulta con las organizaciones
representativas de los empleadores y de los trabajadores”.

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En lo relativo a los niveles de la negociación recomienda que “en caso necesario,
se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para
que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en
particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad,
de la industria y a nivel regional y nacional” (artículo 4.1).
Agrega que “en los países en que la negociación colectiva se desarrolle en
varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista
coordinación entre ellos” (4.2).
Reviste interés para nuestra práctica nacional el punto II.6:” Las partes en la
negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el
mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de
cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas
organizaciones”.
Entre otras sugerencias de este documento el punto 7.1) menciona que “en caso
necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias
para poder negociar con conocimiento de causa”.
En nuestro país, la mencionada ley 14250, la ley 23546 de procedimiento para la
negociación colectiva, y sus respectivas reglamentaciones, contemplan y recogen
estas recomendaciones adaptándolas a nuestras particularidades, en especial, el
sistema de asociaciones sindicales con personería gremial y la poca precisión en
lo que respecta a la participación de las organizaciones de empleadores.

II. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN SUS DISTINTAS ETAPAS EN LA
ARGENTINA
En esta parte se describirá las características de la negociación colectiva desde
su comienzo en la Argentina como así también cuales fueron las pautas que
explican los cambios entre los períodos: 1990-2001 y 2002-2008.

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En tal sentido podemos clasificar en tres periodos diferenciados en la negociación
desde que fue reglamentado su funcionamiento en nuestro país en los años 1953
con la sanción de la Ley 14250.
Así tenemos como un primer período, el que abarcó los años 1953-1988. Aquí la
negociación colectiva fue desarrollada a través de la centralización en los grandes
sindicatos de actividad y en las cámaras empresarias de los sectores
correspondientes. Este período se conoce como modelo “paradigmático” (Bissio,
1998; Novick y Catalano, 1995; Novick y Trajtemberg, 2000).
Durante el transcurso de esos 35 años fueron muy cortos los períodos en que la
negociación colectiva alcanzó una vigencia plena, debido a que constantemente
se vio interrumpida ya sea por los golpes militares que restringían la actividad
sindical, como así también en los gobiernos civiles electos que argumentaban
cuestiones de ordenamiento económico interno.
En este periodo también, además de la centralización de la negociación colectiva,
hubo otros elementos que se resaltaron, como ser una fuerte injerencia estatal a
través de la regla de “homologación” por parte del Estado para habilitar la
vigencia de los convenios, Asimismo el rol en la definición del ámbito de
representación sindical a través del otorgamiento de la personería gremial y de la
constitución de las unidades negociadoras; y por último la extensión de la
aplicación de los convenios a todos los trabajadores –sindicalizados y no
sindicalizados–, como la ultraactividad de los mismos.
Aquí se vio como resultado una de las rondas de negociación más relevante , la
que surgió en el año 1975 donde se registró un claro predominio de las
negociaciones de rama de actividad, las que alcanzaron al 73% sobre un total de
614 convenios homologados: 446 de actividad y 168 de empresa.
En este período se constata un patrón de negociación imitativo (pattern
bargaining), en el que los sindicatos seguían la conducta de la UOM (Unión
Obrera Metalúrgica) que resultó ser el sindicato emblemático en la etapa de
industrialización sustitutiva de importaciones, o una pauta de negociación

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competitiva entre los sindicatos líderes para mejorar su posicionamiento en
términos de su salario relativo (Marshall y Perelman, 2004).
En el segundo período, durante la década de 1990, se verifican tendencias
hacia la descentralización. Este período se aparta de la tendencia histórica del
modelo paradigmático y se caracteriza por el predominio de políticas neoliberales.
La administración iniciada en 1989, tuvo a la reforma laboral como uno de los
proyectos de cambio estructural que fueran el eje de su política económica. Con
un claro sesgo flexibilizador y orientada hacia lo que se proclamaba como
desregulación, los rasgos fundamentales de la política pública de los ’90
reprodujeron las notas típicas de los procesos de reestructuración económica
La doble finalidad explícita de esas reformas fueron la reasignación de la mano de
obra y la disminución de los costos empresariales (Senén González y Palomino,
2006).
Con algunos determinantes de la negociación colectiva a nivel sindical, la misma
se fue transfiriendo al plano de las empresas.
Así se impulsaron iniciativas de flexibilización laboral por parte del Ejecutivo, con
iniciativas legislativas del gobierno que afectaron regulaciones laborales generales
como la ley de empleo, ley de accidentes de trabajo y la reforma previsional, o de
sectores específicos como las privatizaciones de empresas públicas, o la
aceptación pasiva de medidas tan importantes como la reglamentación del
derecho de huelga en los servicios públicos.
El entonces gobierno continuo con otras ante medidas que afectaban
prerrogativas sindicales, tales como el decreto 470/93 de desregulación, que
afectó la centralización de la negociación colectiva al reconocer las negociaciones
en el nivel de la empresa. Este decreto estimuló la negociación en el nivel
empresa, cuestión que contrastó con la negociación habitual de actividad y de
alcance nacional.

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Estas tensiones se evidenciaron en 1993 cuando la CGT convocó al único paro
general a cuatro años de instalado el gobierno de Menem; no obstante, se
mantuvo el apoyo de la cúpula sindical al gobierno. En este escenario, no sólo la
cantidad de negociaciones se redujo considerablemente sino que por primera vez
en la historia, el número de acuerdos por empresa superó a los de rama, relación
que se mantiene hasta nuestros días (del 19% en 1991 al 70% en 1996).
La negociación salarial dejó de ser el eje de las negociaciones y los contenidos de
los convenios pasaron a prevalecer cláusulas de flexibilidad. El modelo de
negociación salarial determinado fue abandonado, entre otros de los
acontecimientos mencionados, por la desaparición de la inflación como pauta
homogeneizadora del incremento salarial. El salario no estuvo determinado por la
negociación colectiva
Durante los seis años y medio del gobierno del Dr. Alfonsín (1983-1989),
representante de la Unión Cívica Radical, los sindicatos convocaron 13 huelgas
generales –en promedio realizaron una huelga general cada cinco meses; en
cambio, durante los cinco primeros años del gobierno del Dr. Menem la CGT
convocó sólo a una huelga general, y a otra en el segundo período presidencial.
Los restantes paros y movilizaciones generales fueron convocados por las
corrientes opositoras, el Congreso de Trabajadores Argentinos –CTA– y el
Movimiento de los Trabajadores Argentinos –MTA– (Senén González y Palomino,
2006).
En 1991 se sancionó la Ley Nacional de Empleo n° 24.013, que flexibilizó los
mecanismos de contratación en la medida en que redujo porcentajes elevados de
las contribuciones patronales a la seguridad social, como obra social, aportes
jubilatorios y otros beneficios sociales.
Los determinantes de la negociación colectiva en la Argentina. Fue liberado para
que las empresas diseñaran criterios y ejecutaran políticas propias de carácter
individual. Esto fue facilitado por el decreto 1334/91, que permitió el aumento
salarial sólo justificado por las partes como incremento de productividad. En

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efecto, la estructura del salario sufrió profundas transformaciones al establecerse
nuevos criterios y parámetros para su fijación, que dieron lugar a una
remuneración variable sobre la base del concepto de productividad. En síntesis,
los sindicatos no pudieron sostener el modelo centralizado de negociación
colectiva ante la expansión de negociaciones y acuerdos incluso no homologados
entre empresarios y trabajadores en los lugares de trabajo.
Finalmente, el tercer período comienza luego de la crisis del año 2001 hasta el
año 2011. Este período se caracteriza por un retorno a la centralización intermedia
y un paulatino alejamiento de la tendencia hacia la descentralización. La
reactivación de la negociación colectiva, principalmente la de rama, ha sido
promovida por el gobierno a partir del fortalecimiento de su papel como regulador
así como por una activa reaparición del sindicato en la escena política.
El cambio en el papel del Estado es observable en diferentes ámbitos. En primer
lugar, al promover con la negociación colectiva una instancia decisiva para la
determinación del salario. En 2004, con la sanción de la Ley de Ordenamiento
Laboral (Ley Nº 25.877), la autoridad de aplicación le otorgó prioridad a la
negociación de mayor cobertura de rama o de sector de actividad sobre la
negociación de empresa o de establecimiento.
En segundo lugar, con la sanción de los decretos de aumento de suma fija y la
decisión de incorporar estos incrementos a los básicos de convenio.
En tercer lugar, con la convocatoria al Consejo del Salario Mínimo, instancia que
promovió la participación de distintos actores sociales en las decisiones referentes
al salario. El Consejo de salario puede ser entendido como una forma de
negociación centralizada en la que intervienen las principales centrales sindicales
(CGT y CTA) y las cámaras empresarias más representativas (UIA, CAC, etcétera)
Esta reactivación de la negociación salarial posibilitó un retorno a las
características de la negociación Las diferencias en los niveles de aumento
salarial en función del poder relativo de negociación de los sindicatos y las
cámaras empresarias son compensadas por el Estado con la operatividad, por un

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lado, de la pauta de aumento de salarios, que no permite que se alejen
sustancialmente los sectores más “débiles” de los más “poderosos” y, por otro, de
la elevación permanente del salario mínimo legal.
El Estado sostiene la tradicional centralización de la negociación colectiva por
rama de actividad, que le asegura un amplio impacto y cobertura, y coordina las
demandas de las diferentes unidades de negociación mediante un esquema de
pauta imitativa del incremento
Así, durante este tercer período, se verifica que en la determinación del piso
salarial de todos los trabajadores se instaura un mecanismo de centralización de
la negociación colectiva, mientras que para establecer la movilidad salarial del
conjunto de los trabajadores el sistema predominante es la centralización
intermedia por rama de actividad.

III.- LA NEGOCIACION COLECTIVA Y ROL DEL ESTADO
Para poder analizar cuál es el rol del Estado en la negociación colectiva hay tres
características que lo identifican
1.-hay un fuerte intervencionismo estatal en la vida sindical, tanto en el interior
de la organización gremial como en el vínculo que ésta tiene con el propio Estado
y los empleadores a través de la autoridad de aplicación – Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social – (MTEySS).
La norma que rige esta intervención es la Ley 23551 “ley de Asociaciones
Sindicales”, conjuntamente con su Decreto Reglamentario N° 467/88. Esta ley
contiene dos puntos importantes que hacen al modelo sindical argentino. Uno de
ellos es la “personería gremial”. A través de este instituto el gobierno, en su rol de
autoridad de aplicación, otorga el grado de mayor “representación” al sindicato
que posea más cantidad de afiliados de cada actividad, empresa u oficio /
categoría.

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La característica antes mencionada le da al sindicato el derecho a considerase
como único actor autorizado para la suscripción de convenios colectivos, esto es
uno de los derechos que van de la mano del acto de la personería gremial.
También le reconoce la facultad de representar intereses colectivos e
individuales, incluyendo también al de aquellos trabajadores que no se encuentran
afiliados. Asimismo puede recaudar las cuotas sindicales por medio de las
retenciones de los empleadores y administrar sus propias obras sociales.
Si bien la ley mencionada permite que coexistan varios sindicatos dentro de una
misma actividad como así también que haya diferentes agrupaciones políticas en
el interior de un mismo sindicato cabe aclarar que es esa misma normativa la que
permite sólo al sindicato con personería gremial la firma de condiciones de trabajo
y salario a través de un convenio colectivo y cuyos resultados repercuten en todo
el colectivo de trabajadores de la actividad.
A su vez, los sindicatos que poseen “inscripción gremial” pueden representar los
intereses individuales de sus afiliados pero no tienen derechos sindicales, es decir
de representación colectiva, excepto que no exista en ese ámbito otro sindicato
con personería gremial.
2.- El segundo elemento que caracteriza la intervención del Estado en la
negociación colectiva es la “homologación de convenios y acuerdos colectivos”.
El Ministerio de Trabajo tiene la función de efectuar el control de legalidad para
que se transforme ese instrumento de cumplimiento obligatorio para sindicatos y
empleadores que estén representados por Convenios Colectivos de Actividad o de
empresa
3.- El tercer y último elemento es la “protección”. En este punto se señala el
concepto erga omnes que significa que los convenios colectivos de trabajo
homologados rigen obligatoriamente para todos los trabajadores que se
encuentren bajo los ámbitos de actuación de la representación sindical y
empresaria, independientemente de la afiliación gremial de los trabajadores.

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De esta manera, se observa que la estructura de la negociación está altamente
condicionada por un marco institucional fuerte, donde no sólo se establece la
normativa referida a la negociación sino también que el Estado interviene
mediante la aprobación.
Según un estudio reciente, en los últimos años la presencia de sindicatos en la
planta sigue siendo importante (el 61% de las empresas grandes cuentan con
representación gremial). De acuerdo a la ley sólo habrá un sindicato por tipo de
representación en cada establecimiento y la representación de los trabajadores
quedará a cargo de la actividad principal del establecimiento si hubiere más de
una actividad. Esto ha suscitado que existan reiterados conflictos entre los
distintos sindicatos por obtener la representación de determinado grupo de
trabajadores (Trajtemberg, Senén González y Medwid, 2008).
Los determinantes de la negociación colectiva en la Argentina fueron los
convenios de actividad, pese a no existir impedimento legal a formar sindicatos de
empresa. De esta manera, a través de los convenios de actividad se ha logrado
una mayor representación de los trabajadores.

IV.- CONCLUSION
En el presente trabajo he intentado remarcar el impacto que tiene las diversas
transformaciones que se han suscitado en el ámbito de las negociaciones
colectivas de trabajo y como el accionar del Estado puede influir en ellas.
Entiendo que es un tema que hoy en día está en pleno desarrollo y que parece
abrir nuevas puertas y nuevos territorios a explorar.
Como puede observarse este proceso siempre ha estado ligado a los distintos
vaivenes políticos, según los gobiernos de turno y con las distintas crisis que han
puesto en jaque el sistema institucional en su conjunto.

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Sin embargo no puede dejar de reconocerse que la negociación colectiva es una
herramienta invalorable y una conquista no solo para los trabajadores sino
también para el propio Estado.
Y es la participación de ese Estado y sus políticas publicas lo que ha permitido
consolidar la idea de que la negociación colectiva, con la participación de todas las
partes, y basadas en el debate y el consenso, lo que hace que sea más
perdurables en el tiempo
En este trabajo también se intentó demostrar la importancia de la negociación de
las convenciones colectivas de trabajo de actividad donde el sindicato es en
definitiva quien tiene el monopolio para la acción paritaria la consulta y hasta la
representaciones de los trabajadores.
Es por eso que entiendo que son los sindicatos de actividad los que tienen una
alta tasa de sindicalización, quienes en definitiva, con su participación
representan los intereses de los trabajadores y/o afiliados.
Ahora bien, nos podríamos preguntar cómo puede verse alterada esa
representación sindical según el gobierno de turno? En efecto, si tenemos en
cuenta cuales fueron las políticas económicas adoptadas en los años 90 , cuando
el marco institucional y legal de las relaciones laborales se iba transformando,
podemos observar que fue ahí, según mi opinión, cuando se desarmó el modelo
institucional de protección hacia los trabajadores, que venía implementándose
hacia más de 50 años .
En ese momento las negociaciones colectivas de trabajo comenzaron a adquirir
nuevas dimensiones con características diferentes, y los sindicatos empezaron a
cambiar su acción, para poder enfrentar situaciones nuevas y complejas que
exigían respuestas adecuadas a una realidad que está en constante cambio.
Hoy parecería que esa misma realidad se estaría empezando a repetir, ya que
creo que el sindicalismo argentino atraviesa actualmente por un proceso de

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profunda transformación con respecto al pasado en sus prácticas habituales de
negociación.
En las políticas de gobierno actuales y descentralizadoras se tiende más a la
expansión de la negociación colectiva a nivel de empresa, lo que genera una
disparidad en los trabajadores de una misma actividad, generando desigualdades
entre los trabajadores que representan a un sector de actividad determinado.
Permitir que se pierdan diferentes cláusulas en los convenios colectivos de trabajo
de actividad para alcanzar un convenio de empresa estaría produciendo en los
representantes sindicales una acotada participación, y un debilitamiento, acerca
de las políticas laborales llevadas a cabo en el lugar de trabajo.
En conclusión, Al ir renovándose periódicamente los convenios colectivos de
trabajo según las distintas políticas económicas de un gobierno como el que
tuvimos en los años 90 , y descentralizando la negociación, entiendo yo que las
empresas van a degradar cada vez más las condiciones de trabajo, flexibilizando
tareas plasmadas en un convenio colectivo.
Estas son sólo algunas cuestiones que muestran la complejidad de las
transformaciones que algunas políticas de Estado de los años 90 han tenido
lugar en la legislación laboral y que en definitiva repercutieron en el mercado de
trabajo. Y es allí también donde los representantes sindicales, mantuvieron una
estrategia esencialmente defensiva, asegurando alguna grado de participación,
pero al mismo tiempo perdiendo capacidad de negociación ante los grupos
empresariales, como ante el gobierno.
Por eso, resulta importante recordar cuales son los fines de las organizaciones
sindicales: “El objetivo de las asociaciones sindicales es la defensa de los
intereses de los trabajadores” y “entiéndase por interés de los trabajadores todo
cuanto se relaciona con sus condiciones de vida y de trabajo.
Es con la acción sindical que se contribuirá a remover los obstáculos que
dificulten la realización plena del trabajador” .Y creo yo que actualmente existe un

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importante divorcio entre las formas institucionales de reconocimiento y protección
del trabajador y las prácticas de las empresas, ya que el modelo económico
imperante le ofrece a las empresas a nuevas reglas de competencia
flexibilizadoras de derechos laborales, por lo que pronostico un escenario
desfavorable para una fuerte acción sindical .
Para concluir y en línea con los argumentos expresados creo que si las centrales
obreras no elaboran nuevas estrategias de acción que revitalice a los sindicatos ,
especialmente a aquellos de actividad, la pelea por conservar los derechos
laborales será una batalla perdida, y es entiendo desde la negociación colectiva
de trabajo, como un ámbito de discusión frente a los cambios que se avecinan,
una herramienta más que útil para evitar un modelo de acumulación que propicia
fuertes exclusiones, segmentación de la fuerza de trabajo y por ende un nuevo y
decadente perfil del trabajador. En definitiva estamos en tiempos de cambios.

V.-BIBLIOGRAFIA
1) Ackerman Mario; “La Negociación Colectiva en la Administración Pública”;
Rev. Derecho del Trabajo T XIVI B; Ed La Ley; Bs.As. 1986, pags.1103 y
sgs.
2) Rial Noemí y otros; “Estado Argentino: transformación de las relaciones
laborales a través del convenio colectivo de trabajo”; Fundación Unión y
UNTREF, Bs.As. 1999. 6) Villarroel Amalia y otros “La Negociación
Colectiva en el Estado”; UPCN y OIT; Bs. As. 2004
3) Novick, M. y Trajtemberg D. (2000), “La Negociación Colectiva en el
período 1991-1999”, Documento de Trabajo n° 19, Secretaría de Trabajo,
Coordinación de Investigaciones y Análisis Laborales. Palomino, H. y
Trajtemberg, D. (2006), “El auge de la negociación colectiva en Argentina”.
Revista de Trabajo nº 3, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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4) Trajtemberg, D., Senén González, C. y Medwid, B. (2009) “La expansión de
la afiliación sindical: análisis del Módulo de Relaciones Laborales de la EIL”
Trabajo, Ocupación y Empleo n° 8, MTEySS, Buenos Aires.

Referencias de la autora: Asesora legal del Trabajo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desde el año 1993, en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, docente de la UBA SOCIALES y UBA DERECHO