Cámara Federal de la Seguridad Social. Art. 74 y 75 de la ley 21.965. Ajustes de haberes.

En esta oportunidad el decisorio de la Sala 2 de la Cámara, comento en relación a los mencionados artículos: «…establecen que el personal en actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso se determinen y disponen que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determina la reglamentación se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad que, revista carácter general, debe incluirse en el rubro del haber mensual que establezca la norma legal que la otorgue...»

Por otra parte se refirió a lo dispuesto en el art. 96 de la citada norma: «… dispone que se calculará sobre el 100% de la
suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.
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En cuanto a las consideraciones al respecto de la procedencia de ajuste de haberes para el personal retirado de fuerzas de seguridad manifestó: «… lo que se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad con el haber de actividad, ecuación que se vería severamente alterada si se tolerara que los incrementos al haber del personal activo no se trasladaran al haber del personal retirado, mediante artificios o artimañas que contrarían la letra y el espíritu de la ley sustancial y normas de raigambre constitucional que amparan al personal militar en actividad, retirado y pensionista de las fuerzas armadas y de seguridadmás allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 380/17, los mismos ostentan carácter
“general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad.
..»

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