Cámara federal de la Seguridad Social. Acción de Amparo. Unificación del sistema previsional público y privado. Diferencia de haberes.

El recurso tratado en este caso por la Sala 2 de la Cámara, cuestionó la viabilidad del amparo sobre cuya pretensión se hiciera lugar en primera instancia, en tanto la recurrente afirmó que el plazo para instar la misma, se encontraba perimido.

Sobre el punto la Sala sostuvo: «… que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues,
ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta Sala en autos “Elías, María Elena Adriana c/ANSeS”, Sent. Int. Nro 46016 del 2-9-97; Sala I “Portos, José C/ANSeS”, Sent. Del 25-2- 97).
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Otro de los cuestionamientos eran dirigidos a la procedencia de la actualización del beneficio la cual, era la pretensión de la actora. Al respecto dijo la Sala: «… es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, debido al traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el
tiempo es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad
No cabe duda, que, en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado. Nadie puede siquiera suponer que una persona, sobreviva con un haber inferior al mínimo garantizado, el cual no pudo alcanzar debido a la invalidez que le impidió que lo incrementase por mayor desempeño. O que por circunstancias propias de un sistema que así lo permitía, el actor no tenía cotización en el régimen de reparto...»

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