Suprema Corte de Buenos Aires. Declaración de inconstitucionalidad. Insuficiencia en la crítica plasmada en el recurso contra la decisión del a quo.

Llegó a consideración del tribunal Superior de la Provincia un recurso contra la confirmación del rechazo del pedido de inconstitucionalidad del art. 21 inc. «e» de la ley 11.761 en sede de apelación al mismo tiempo que en la misma instancia se hizo lugar al recurso impetrado por la parte demandada contra la resolución que la condenó a abonar a las recurrentes, la diferencias que surgirían por considerar «remunerativos» rubros liquidados como normales y habituales al personal activo.

Al respecto la Corte en este caso opinó que el remedio procesal intentado no podía prosperar atento a que el a quo «… confirmó el pronunciamiento de primera instancia con sustento en que el marco jurídico aplicable al beneficio jubilatorio, corresponde al vigente a la fecha de cese de servicios conforme lo estatuido por el art. 25 de la ley 13.364, entonces vigente, y que las prestaciones que deriven se encuentran sujetas a exigencias determinadas al momento del otorgamiento, careciendo de variable modificatoria en lo sucesivo lo que ocurría para la determinación de la base de cálculo del haber. De allí en más el a quo concluyó que la confiscatoriedad alegada por las recurrentes no había sido acreditada en el caso. Esta parcela del pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación idónea por los recurrentes, quienes se limitan a reiterar consideraciones anteriormente formuladas, que tuvieron respuesta desfavorable en el pronunciamiento de primera instancia -acerca de la validez constitucional del art. 21 inc. «e» de la ley 11.761-, insistiendo sobre la aplicación de resoluciones administrativas que establecieron la reducción del aporte a cargo del beneficiario y en la vulneración del derecho de propiedad y del principio de progresividad previsional, pero sin abordar adecuadamente las razones argumentales expresadas por los jueces de grado para desestimar su pretensión. Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el remedio procesal deducido que se limita a insistir en un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímil al del órgano juzgador sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su propio criterio, reiterando objeciones expuestas en la expresión de agravios que fueron desechadas por el juzgador y cuyas motivaciones esenciales no son debidamente rebatidas (doctr. causas A. 72.350, «Ojeda», sent. de 21-X-2015; A. 73.816, «Moyano», sent. de 21-II-2018; A. 75.094, «Cataldo», sent. de 27-VIII-2020; e.o.). Siendo de ese tenor los agravios traídos a esta instancia extraordinaria, corresponde el rechazo de tales reproches (art. 279 in fine, CPCC)...»

Por otro lado confirma la decisión de la Cámara en relación a la decisión que revirtió lo decidido en primera instancia con respecto al pago de diferencias, en tanto entendió que en su oportunidad el a quo consideró insuficiente la base del reclamo: «… como surge de la reseña del recurso extraordinario bajo tratamiento, las impugnantes limitan su esfuerzo argumental a reiterar los mismos agravios que fueron abordados por la Cámara e insisten sobre la mención genérica de adicionales «no remunerativos» abonados en esos años de modo mensual, normal y habitual al sector activo.Empero, una crítica en tales términos resulta ineficaz en esta instancia, toda vez que argumenta en paralelo y no logra desbaratar frontalmente el razonamiento seguido por el Tribunal de Alzada para fundar la denegatoria de la pretensión impetrada (doctr. causas A. 75.630, «Montoto», sent. de 27-VIII-2020; A. 75.113, «Alderete», sent. de 27-V-2021 y sus citas)...»

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