Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor.

Al respecto del tópico que titula esta reseña, la Sala F postuló: «… Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en punto a la atribución de responsabilidad que cabe extender, bajo el prisma de la LDC: 40, al administrador de un plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil (v. esta Sala, en voto preopinante de mi distinguido colega, Dr. Rafael F. Barreiro, en autos “Robledo Brígido Adán c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 14.02.17, al cual referí al emitir mi voto en los autos “Fernández Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, el 11.10.2018). En este escenario, corresponderá adoptar aquí idéntico temperamento, pues la cuestión en análisis resulta sustancialmente análoga a la examinada allí. Me explico. El art. 40 de la LDC prescribe expresamente que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio… La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Resulta claro, ante los términos de la disposición antes transcripta, que el estatuto consumeril, cuando se genera un daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, prescinde de la culpa como factor de atribución y establece una responsabilidad objetiva (cfr.
Picasso – Vázquez Ferreira, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, t. I, ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 514).
También lo es que, ante tales supuestos, la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio (v. mi voto en autos “Bühler De D’epenoux Ruth Ana M. c/ Sinax S.A. y otro s/ ordinario”, del 03.05.18). Obsérvese, en tal sentido, que la enumeración legal es simplemente enunciativa, debiendo interpretarse que la norma citada quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (conf. CNCom., Sala D, “Rusconi María c/ Peugeot Citroën S.A. s/ sumario”, del 18.06.08). En ese marco, verificada la existencia de la falla del producto, no cabe sino concluir que la administradora del plan de ahorro -en tanto proveedora del servicio-, junto con la productora y la concesionaria -en su condición de importadora y de vendedora del bien, respectivamente- son solidariamente responsables ante el consumidor (en igual sentido, CNCom., Sala A, “Díaz Sandra Elizabeth c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.12.17).
Ello, claro está, sin perjuicio de las eventuales acciones de
repetición que pudieran corresponder entre ellas (conf. LDC: 40, segundo párrafo).
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