Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Art 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En ocasión del pronunciamiento de la Sala que entendió en este caso, vale destacar lo opinado al respecto del artículo aludido: «… Postularon (los recurrentes) en sus quejas que de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley 24.240, junto a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1798/1994, debería condenarse a la reparación, más no al reemplazo del rodado. Liminarmente es dable referir que la LDC. 11 establece que en caso de comercialización de cosas muebles no consumibles -tal el caso de autos-, el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole -aun cuando hubieran sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato- en la medida en que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. Esta garantía consiste en el deber que tiene todo proveedor, siguiendo el art. 2 de la ley citada, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener el bien las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, de sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual, o hacer una quita proporcional del precio. Todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante puede peticionar (Picasso-Vázquez Ferreira, “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, t. I, págs. 169/70, Editorial La Ley, 2009). Como señalan los autores citados tal “garantía legal”, a diferencia de la que emana de las normas del C.Civ. arts. 2164 a 2181 (hoy CCCN. 1051 a 1058) respecto de los vicios redhibitorios de carácter más restringida, abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento (conf. PicassoVázquez Ferreira, ob. cit. Pág. 173/4). Asimismo, el art. 17 de la Ley 24.240 pone en cabeza del consumidor la opción de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características “en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada”. Con mayor especificidad, el decreto 1798/1994, art. 17 in fine, prescribe que: “La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada”. En el sub lite quedó comprobado que el vehículo, luego de ingresar en reiteradas oportunidades al taller de la concesionaria, no resultó reparado satisfactoriamente. Por donde puede estimarse aquí configurado el presupuesto
fáctico que habilita al actor a ejercer alguna de las opciones establecidas en el art. 17 de la ley 24.240. En razón de ello, concluyo que la queja bajo estudio debe ser desestimada y, consecuentemente, cabe confirmar la condena a la

Ver fallo