Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. IGJ. Constitucionalidad. Acción de Amparo.

En un caso por el que se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º y 9º de la resolución IGJ 34/2020, y del art. 1º de la resolución IGJ 35/2020, por parte de la actora quien entendió que eran lesivos al derecho libre de asociación, receptado por el art 14 de la CN, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En orden a fundamentar su pretensión la actora remarcó que el hecho de verse obligada a la conformación de sus organismos conforme a una base de género limitaba el derecho mencionado y agregó que no está contemplada una obligación constitucional ni convencional de establecer un cupo de 50% para los directorios, sino de medidas que tiendan a la igualdad entre mujeres y varones que en la realidad pueden articularse de modo tal que no entren en conflicto contra el funcionamiento y libertad de decisión de las entidades privadas.

Además, la norma en cuestión no tenía la jerarquía para efectuar regulaciones que afecten preceptos constitucionales ya que tales regulaciones, deben emanar de una ley en sentido formal atento lo dispuesto por el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional que consagra como competencia exclusiva del Congreso de la Nación la de sancionar “normas de acción positiva”, por lo cual las disposiciones en cuestión, configuran un exceso en la competencia del organismo.

En primera instancia, la acción por vía del amparo fue desestimada por el juez de grado, quien entendió que la actividad administrativa en cuestión no revestía entidad suficiente para configurar la afectación de los derechos que se alegaban afectados. El a quo, observó que la presentación se basaba en un hipotético daño, en tanto la asamblea a los fines de conformar autoridades, se celebrará en octubre. Por lo tanto, no es competencia del juez realizar declaraciones abstractas sino frente a afectaciones concretas de derechos, en sintonía con la opinión de la Corte. Por otro lado, sostuvo que de la presentación, surgía que las críticas contra las resoluciones, se encaminaban a cuestionar la oportunidad o conveniencia del dictado de las mismas por lo que ello no era materia de revisión judicial.

A su turno, la Alzada contraria a la opinión del magistrado de grado, entendió que existía un grado de afectación inminente, por lo que la vía intentada era procedente en los términos del los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986. Así pues, el procedimiento de Amparo tiene en miras la protección de uno o varios derechos por una vía expedita de carácter excepcional frente a una afectación inmediata o inminente de esos derechos.

En cuanto al fondo de la cuestión en conflicto, observó que no se encontraba sustento normativo alguno que habilite al órgano a emitir resoluciones como las de autos.

Vale mencionar algunas consideraciones por parte del voto en disidencia de uno de los Vocales de la Sala : «… la ley 22.315 asigna a la IGJ competencias para ejercer las funciones fiscalizadoras que la misma ley establece con
particular referencia al funcionamiento de las fundaciones (conf. arts. 6° y 10). Y, en lo que al caso interesa, también contempla una vía judicial específica para cuestionar las resoluciones de aquel órgano administrativo, en el que los
sujetos interesados pueden ejercer su derecho de defensa
…» y que en el caso resulta la vía más idónea, atento a que la actora no demuestra, a su entender, la ineficacia de la vía en cuestión y la procedencia del amparo. «… La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la demanda de amparo no sustituye las vías legales para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos: 249:93) y por ello es necesario acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios y un agravio irreparable derivado de su utilización, para que la vía excepcional del amparo sea admisible (Fallos: 11:1357)...»

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