Derecho comparado. Suprema Corte de Justicia de Uruguay. Recurso de Casación. Conflictos de competencia. Acto administrativo.

La Corte del país vecino entendió en un caso por el que el actor se agravio del rechazo de la petición objeto de autos por la cual pretendía ser reincorporado a su puesto de trabajo. La controversia radica en la competencia del fuero laboral para entender o no en la cuestión, atento a que la decisión emano por parte del estado, o si bien, le compete al fuero Contencioso Administrativo.

El recurrente planteó falta de congruencia con lo decidido en relación a la jurisdicción, algo que no tuvo favorable acogida por parte de la Corte, en tanto la jurisdicción es una cuestión de orden público que excede las particularidades del caso y por lo tanto, el órgano que entienda en la cuestión, debe forzosamente, cerciorarse acerca de su competencia antes de ingresar en el análisis en concreto del caso.

Del mismo modo, se agravió al respecto de la ponderación que hiciera el tribunal de apelaciones, al entender que el objeto de la acción intentada se dirigía a anular un acto de sustancia administrativa y por lo cual era competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y no del Poder Judicial. En sus argumentos, la recurrente cuestiona la tesitura del tribunal en tanto que como surge de la demanda, su pretensión no estaba dirigida a la anulación de una decisión administrativa sino que se pretendia por medio de la misma, sino la reinstalación de una trabajadora por motivos sindicales mediante la acción prevista en la Ley 17.940 del Uruguay. De lo que se trataba en última instancia no era un acto administrativo sino de un hecho discriminatorio administrativo. Este extremo fáctico, observa la Corte, no fue controvertido por el Estado en su contestación por lo que le es aplicable la regla de la admisión (art. 130 inc. 2 Código General del Proceso de Uruguay) el cual prevé: » El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137). Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.» y por lo tanto asiste razón al recurrente en este punto.

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