Cámara Contencioso Administrativo Federal. Medida Cautelar. Ley 27.605 «Impuesto a la riqueza»

En relación a la normativa mencionada, se trato la procedencia de su aplicación en este fallo. Preliminarmente, la Sala II de la Cámara efectuó una somera descripción de la norma aludida: «… Que mediante la ley 27.605 se dispone:
“[c]réase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley” (ver art. 1°). Los sujetos alcanzados por el mencionado
aporte son los enunciados en el art. 2° de dicha ley, mientras que los arts. 3° a 5° prevén las cuestiones atinentes a la base de la determinación y forma de cálculo del mencionado aporte. El art. 6° define el concepto de “repatriación” y
el art. 7° contempla los destinos a los que será aplicado el producido de lo recaudado en concepto de aporte solidario. El art. 8° prescribe que el Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación federal de los fondos recaudados. Por otra parte, el art. 9° prevé que: “Artículo 9°. – La aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias para
la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte. Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su determinación.
..» Luego menciona a las normas de carácter reglamentario en particular a las dispuestas por el organismo recaudador: «… en la R.G. 4930/2021 la Sra. Administradora Federal dispone que “[l]os sujetos alcanzados -y en su caso, los responsables sustitutos- deberán cumplir con la presentación de la declaración jurada e ingresar el aporte solidario y extraordinario por la totalidad de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la ley, cuando el valor de los mismos supere los PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-).” -ver el art. 4° de la citada resolución-. Y, mediante la R.G. (AFIP) 4954/2021, establece que “[e]l vencimiento de las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de pago, del aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605 por parte de las personas humanas y las sucesiones indivisas
indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley, operará -en sustitución
de lo previsto en la Resolución General N° 4.930 y su complementaria- el 16 de abril de 2021, inclusive”…»

Adentrados en el caso concreto la Sala sostuvo: «… cabe precisar que si bien es cierto que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima el fumus bonis iuris; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar la configuración de los mencionados recaudosla viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), por lo que,
sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide el dictado de la cautelar (ver esta Sala, en otra integración in re “Unión de Usuarios y Consumidores- Inc Med c/ EN – SCI Resol 175/07 – SCT – Resol 9/04 s/proceso de conocimiento”, del 18/2/08; y en
su anterior composición in re “Refosco José –Inc Med (28-V-10) c/ EN – Mº Justicia RENAR- Resol 1992/09 s/proceso de conocimiento”, del 22/2/2011; y en su actual integración, en los autos “The House Group SA
c/EN -AFIP- DGI- Resol 167/11 s/Dirección General Impositiva”, expte. Nº 9994/2012, del 12/8/2014, entre otros)...» y agregó: «… en el sub examine, no se vislumbra un peligro en la demora derivado de una inmediatez en el inicio de una ejecución fiscal en contra del contribuyente, desde que, a tenor de las constancias aportadas junto con la demanda, el proceso de fiscalización se encuentra en su estado inicial -notificación de la orden de intervención y requerimiento indicados más arriba-, debiendo tramitar, con carácter previo a la intimación de pago, el procedimiento de determinación de
oficio y, en su caso, a los efectos del inicio del apremio, la etapa recursiva -en el supuesto que ésta sea intentada por el contribuyente contra la resolución administrativa por la que se determina el aporte- señalada en los párrafos que anteceden. En línea con cuanto se lleva expuesto, resulta pertinente puntualizar que tampoco se advierte que pueda resultar inminente la realización de la denuncia contemplada por el art. 18 del Título IX, “Régimen Penal Tributario” de la ley 27.430, en tanto esta norma prevé, en principio y en lo que aquí interesa, que “[e]l organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria …”, siendo que, como se dijo, la fiscalización se
encuentra en su etapa inicial –ver esta Sala en las causas “Spinadel”, supra citada y “Gancedo, Andrés c/ EN – AFIP – ley 27605 s/proceso de conocimiento”, expte. Nº 3221/2021, sentencia del 1º de octubre de 2021–.
..»

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