Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Caducidad de instancia. Legitimados a solicitarla.

Contra la resolución que decretó la caducidad de instancia, la actora interpuso recurso. Sala J de la Cámara fue quien entendió en esta instancia. El motivo de agravio esgrimido fue en relación a la legitimidad de la incidentista que solicitó la caducidad, toda vez que la misma, fue desvinculada del proceso ya que la recurrente enderezo la demanda, contra otra parte y por ende, de acuerdo a las previsiones del art. 315 de Código Procesal no puede pedirla.

Sobre el particular, la Sala sostuvo que si bien, de la redacción de la norma podría inferirse que solo aquellos que reúnen la condición de parte, están legitimados para solicitarla, lo cierto es que la misma no es limitativa: «… se ha sostenido que la legitimación para oponer la caducidad de la instancia no sólo alcanza a quienes son parte en el litigio, sino también a los terceros interesados en el resultado del juicio, ya que la enumeración del art. 315 del Código Procesal no tiene carácter limitativo, debiéndose reconocerse la atribución de pedir la perención de instancia al tercero que tiene un interés supeditado al resultado de la sentencia, que lo afecta como a las partes principales -beneficiándose, por la conclusión del pleito por una vía anormal…» y menciona que en la practica ha sido admitido el pedido de caducidad instado por quien acreditó un interés fehaciente.

En el caso, si bien la demandada de ejecución de expensas fue enderezada finalmente contra la titular registral de los lotes, lo cierto es que quien pidiera la caducidad es adquirente de los lotes por boleto de compraventa y por lo tanto tiene interés en el resultado del proceso.

Luego la sala, pondera el instituto de la caducidad como aquel cuya finalidad es la perimir un trámite que no ha sido impulsado por las partes. Por ello, tiene en miras establecer un parámetro de previsibilidad en cuanto a la duración del proceso para los litigantes y evitar que el mismo desvirtúe los preceptos que hacen a la prescripción. Siendo así, y en vistas a que la recurrente no efectuó actos procesales por mas de 3 meses, la Sala considera procedente la declaración de caducidad en primera instancia.

La recurrente en su presentación, postuló a su vez que la resolución no era procedente antes de trabada la litis, ya que en el caso, no se había cursado la intimación de pago, pero la Sala entiende que la obligación que pesa sobre el actor en cuanto al impulso del proceso nace desde el momento en el que se presenta la demanda: «… En efecto, debe entenderse que con la presentación de la demanda judicial nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de la tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar la relación. Por tal motivo, no existe obstáculo legal alguno para que el demandado pueda oponerla, aunque no haya sido notificado de la acción o se hubiera proveído el traslado de la demanda (cfr. Highton-Aréan, ob. cit., Tomo 5, pág. 682)...»

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