Cámara Federal de Salta. Exención Tributaria. Impuesto a las Ganancias. Asociaciones Civiles.

En el caso en revisión en relación a la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda contra el Fisco, quien dictara una resolución que suspendió el beneficio tributario que poseía la actora

Al turno de expresar agravios, la demandada sostuvo que el principio de legalidad que rige en la materia impide
tanto que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, como que se reconozca o conceda una exención a situaciones que no tienen cabida en los términos del respectivo precepto. Refiere al respecto que la normativa los siguientes requisitos para ser beneficiario de la exención: a) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones y entidades civiles; b) actividad: deben dedicarse exclusivamente a la asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual; c) destino de las ganancias y del patrimonio social: debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos, directa ni indirectamente entre los socios y d) no explotar juegos de azar ni espectáculos públicos. En los hechos esos supuestos no son coincidentes con lo previsto por el ordenamiento, y si bien se le ha reconocido personería legal por el Poder Ejecutivo, en la práctica la actora no responde al objeto
inmediato de beneficio público que sirva a la comunidad, sino que sus esfuerzos son principalmente destinados al beneficio exclusivo de los socios de la entidad, sostuvo que los ingresos “más significativos” de la entidad provenían de la actividad de intermediación, lo que resulta ser objeto del impuesto, pues en nada difiere de la labor de una empresa privada netamente comercial, toda vez que su esfuerzo esta dirigido a un beneficio económico exclusivo de sus asociados.

A su turno la Alzada, señalo que «… que conforme surge del estatuto social el Círculo Médico de Salta (asociación civil) no tiene fines de lucro, no persigue utilidades para sus asociados ni mucho menos apunta a que sus ingresos se distribuyan entre los mismos o que los socios tengan derecho a las utilidades. Además, consagra entre sus fines y objetivos acrecentar los vínculos de unión entre los médicos; defender sus intereses científicos, morales, económicos y
gremiales; velar por el fiel cumplimiento de la ética y deontología médica; impedir la práctica y desarrollo del curanderismo y el charlatanismo; procurar el acercamiento científico y social de sus miembros; y representar a todos los
asociados en las contrataciones de cobertura médica con el Estado Nacional, Provincial, Municipal, Seguridad Social, Entidades Públicas o Privadas
…» Siendo ello conteste con la prueba pericial que determinó que las actividades que lleva adelante determina que este incluida en el beneficio de exención: «… cabe concluir que la actividad que desarrolla la
asociación reflejada en su estatuto y la prueba producida se enmarca en las previsiones del art. 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues no es contrario al interés general, ni tiene el lucro como fin principal para sí o para sus miembros.
.. (…) Quiere decir, pues, que de las funciones desarrolladas por la entidad se colige que el servicio de intermediación que realiza al actuar entre los profesionales y las obras sociales y/o empresas de medicina prepaga en la
concertación de los convenios de prestación de servicios, aranceles, liquidación, control de pagos, facturación y cobro de sus honorarios, forma parte de su funcionamiento normal sin que ello signifique para sus asociados la obtención de una ventaja económica, pues, como se dijo, de los estados contables no surge que el 5% que percibe se distribuya entre los socios.
..»

Mas adelante referenció una decisión de la Corte al respecto de la entidades en la que opinó que para ser consideradas como beneficiarias de la exención sus actividades deben estar comprendidas en la norma y de verificarse ese extremo, nada obsta a que accedieran al mismo mas allá de que su finalidad sea socialmente útil o no: «… la norma citada comprende expresamente en la dispensa del tributo a las asociaciones vinculadas a la salud, como es el caso de
la entidad actora, y la gestión de cobranza desarrollada por el aludido Círculo no constituye una actividad enderezada a generar mayor lucro para los asociados y por ende excluida de la franquicia, sino una tarea que, si bien descarga o alivia a los profesionales de ciertos trámites, redunda en un interés común y superior a cada uno de ellos considerado de manera individual
…».

También considero que lo señalado por la demandada en relación sobre la falta de inscripción de la actora en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios Salud de la Nación estimando que resulta un requisito imprescindible a los fines de efectuar la actividad de contratación con las obras sociales y empresas de medicina prepaga, desestimandolo atento a que de la normativa no se desprende que tal acreditación impida la aplicación de la exención: «… lo cierto es que, en los hechos, el Circulo Médico de Salta actúa como prestador en los términos de la ley 23.661 para contratar con las obras sociales y empresas de medicina prepaga en nombre de los profesionales que representa, además de los otros fines de beneficio público o socialmente útiles que como asociación civil realiza conforme su estatuto y por los que en los términos del art. 20 inc. “f” de la ley de impuesto a las ganancias le corresponde el beneficio fiscal. Por ello y, en todo caso, si durante ciertos periodos económicos actuó sin estar inscripta en el mentado registro de la Superintendencia de Servicios Salud de la Nación es dicho organismo -que no
fue citado como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN en estas actuaciones- el que tiene competencia para tomar las medidas que estime oportunas en caso de corresponder
…»