Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Derecho de la víctima a ser oída. Juicio abreviado.

Se trató la cuestión del derecho de la víctima a ser oído dentro del proceso penal, a cuyo fin el Tribunal tomó en consideración en primer lugar la condición de vulnerabilidad de la víctima en los casos de que se trate de un menor: «… Niñas y adolescentes conforman un especial grupo dentro del colectivo de la infancia, que jurídicamente debe ser acreedor de medidas especiales de protección determinadas por factores como la edad, las condiciones particulares, grado de desarrollo y madurez…».

Postura que es consecuente con la expresada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «… las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar…»

En el caso, el conflicto versaba sobre la realización de la audiencia de acuerdo por juicio abreviado para la cual la defensora del menor, en su carácter de representante del menor, no había sido notificada, y tomó conocimiento una vez que se le corriera traslado, en cuya oportunidad solicitó la nulidad de la audiencia entendiendo que se había cercenado el derecho a ser oída de su pupila en flagrante violación a los derechos del niño. A su turno, el a quo desestimó el planteo al entender que la intervención del Defensor en estos casos se rige por analogía por la reglas aplicables a la querella, en cuanto a que su opinión no es vinculante, siendo que además la audiencia por juicio abreviado es un acuerdo entre el Fiscal, el imputado y la defensa.

Sobre este punto el Tribunal hizo referencia a la morigeración de la limitación de la parte querellante en cuanto a su participación en el proceso (ver fallo «Santillan«), y a las disposiciones procesales que son contestes con este criterio: «… el artículo 96 (Código Procesal Penal de Tucumán) menciona que “Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas o damnificados los siguientes derechos: 1. A recibir un trato digno y respetuoso. 2. A obtener información sobre el estado de la causa; la situación del imputado; la marcha del proceso en general y, en particular, sobre el resultado de la investigación; la fecha, hora y lugar del juicio; así como de la sentencia final; o de cualquier acto que dé por concluido o suspendido el proceso…», en igual sentido la ley 27.372 (Art 5 inc. k) A ser escuchada antes de cada decisión que
implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente” y “l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada”).

En atención a que la naturaleza del delito en este caso es lesivo de la integridad física de la víctima, es menester que su derecho a ser oída sea eficazmente articulado y por ello no es óbice que su opinión no sea vinculante. por ello: «… En mérito a lo mencionado, corresponde anular la audiencia realizada el 31 de julio del 2020 y sus actos consecuentes toda vez que es producto de un trámite procesal defectuoso que generó un serio menoscabo al derecho a ser oída de la víctima, situación que fue adecuadamente alegada en esta instancia…»

Ver fallo