Cámara Federal de Casación Penal. Suspensión de juicio a prueba.

La sala 4 de la Cámara se expresó en relación a la suspensión de juicio al turno de resolver la resolución recurrida: «… surge que en el caso ha mediado oposición del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en los términos que han sido referidos más arriba. Al ser éste un requisito para su procedencia -pues la ley en forma clara establece que debe haber acuerdo fiscal (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal)- estimo que la resolución cuestionada por la defensa se encuentra ajustada a derecho. Ese es el criterio que sostuve al votar en las causas 7095 “Yañez, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, registro 1550/06, resuelta el 20 de diciembre 2006; 12.341,“Franco, Eduardo Héctor s/recurso de casación”, registro 1162/10, resuelta el 11 de agosto de 2010; 12965, “Myburg, Ricardo Antonio s/ recurso de casación”, registro 215 bis/11, del 17 de marzo de 2011, de la Sala III de esta Cámara; y causa n° 15.352, “Acosta Jung, Pablo s/ recurso de casación”, resolución del 3 de octubre de 2012, registro n°20.499, de la Sala II de esta CFCP, entre muchas otras en igual sentido. En este punto es pertinente precisar que el contenido del dictamen del órgano acusador debe responder a un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. En esta línea, la doctrina ha señalado que “la opinión del fiscal – su ‘consentimiento’- se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la
continuación o suspensión de la persecución penal… El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de
suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a
las razones político-criminales que el ministerio público
puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia: a) se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a este caso en particular; y b) esas
razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese
carácter…” (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto,
Buenos Aires, 2005, págs. 160/161). También se ha sostenido que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Alberto Bovino, op. cit., págs. 161/162).
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