Cámara Contencioso Administrativo Federal. Desacumulación. Derecho a la defensa. Pronunciamiento en tiempo razonable.

En autos: “Cabrera Miguel Ángel y otros c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA (AySA SA) s/ daños y perjuicios” En relación al rechazo del pedido de desacumulación solicitado por la actora de este tramite con el caratulado «Rendo».

Al turno de fundamentar ante la alzada destacó que en una resolución de la Corte Suprema fue ordenada la acumulación de autos con otros procesos conexos, y que en la misma no hay pronunciamiento acerca de la conexidad con el proceso «Rendo». Por otra parte, plantea que no se le corrió traslado del pronunciamiento que ordenaba la acumulación. Destaca que el rechazo del planteo por parte del a quo implica una excesiva dilación en la resolución del trámite ya que en la causa «Rendo» ni siquiera ha sido trabada la litis lo cual entiende que es lesiva del principio constitucional de defensa en juicio sumado al hecho de la avanzada edad de uno de los accionantes y las consecuencias que esa dilación tiene para su salud.

En los fundamentos de su decisión la sala III, señala que en los autos «Rendo» el juez que intervino en primer termino declaro la inhibición y por consiguiente, la remisión de los mismos al a quo y si bien ello no fue notificado a los actores (incluido el apelante), al turno de resolver sobre el pedido de dictar sentencia, La jueza a cargo objeto el mismo ante el estado del trámite de los autos «Rendo», la cual no mereció objeción alguna por los actores, lo cual fue señalado por el a quo en la resolución que rechazó la desacumulación. La sala entiende que la cuestión a resolver no es esa sino en lo que hace a las circunstancias particulares derivadas del caso que hacen aconsejable la desacumulación (por la demora experimentada en el expediente “Rendo”, en el que ni siquiera se abrió la causa a prueba, y la edad avanzada y el precario estado actual de salud de uno de los actores): «…se ha sostenido que la circunstancia de que se hubiera dispuesto oportunamente la acumulación de las actuaciones no obsta a que, cuando existan razones justificadas, pueda ordenarse la desacumulación, pues ello no implica afectar la cosa juzgada o violar la defensa en juicio o la igualdad ante la ley, ya que se trata de una cuestión sobreviniente, que debe ponderar el magistradoEn efecto, cuando a lo largo del proceso se torna manifiesto que su acumulación a otros autos implica un menoscabo al derecho de defensa en juicio, el juez puede separar los litigios y disponer que cada cual siga su curso particular. Sobre el punto se ha considerado que pese a no encontrarse expresamente contemplada en la ley procesal la desacumulación de procesos, su admisibilidad debe hallarse en otras fuentes de las cuales emanan las normas que rigen el procedimiento, incluyendo derechos de fuente convencional (como el derecho a una tutela judicial continua y efectiva y el derecho a juzgamiento en plazos razonables –arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 18 de Constitución Nacional), el
sistema de fuentes y pautas de interpretación contemplados en el Código Civil y Comercial (arts. 1 y 2) y las normas analógicamente aplicables del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
…» en igual sentido «…cabe recurrir al artículo 188, inciso 4º, en tanto prescribe que la acumulación de procesos no debe producir demora judicial e injustificada en el trámite del o de los autos que estuvieren más avanzados, pauta que puede utilizarse para juzgar las pretensiones desacumulatoriasEn otras palabras, si bien la regla prevista en la mencionada norma prevé un requisito para juzgar la procedencia de una acumulación aún no dictada, nada impide utilizarla como pauta interpretativa para disponer la retroacción de una acumulación ya resuelta y que con el tiempo devino lesiva para el pretensor en el juicio más avanzado...» En base a estas consideraciones, decide hacer lugar a la apelación formulada.