Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Impuesto de Sellos. Contratos de descuento bancario.

En autos: «HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A. T. M. ) P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA» con fecha del pasado 27 de agosto. El tribunal resolvió acerca de la pretensión de la parte actora la cual solicitara el reintegro de sumas de dinero mas intereses, al entender que se había gravado por parte del fisco contratos de descuento bancario, en los términos del art. 222 de Código Fiscal (cesión de derechos onerosa) cuando a su entender, el hecho se encuadraba en el art 223 (contrato de préstamo) del mismo código cuya base imponible difiere del anterior a los fines de la determinación por impuesto de sellos.

Sustenta su postura en los resuelto por la corte federal: «…destaca que el Contrato de Descuento Bancario -que es el desarrollado por su parte y que motiva el litigio-, ha sido calificado por la CSJN bajo la denominación de «factoring», como contrato de asistencia crediticia, respecto del cual la cesión de derechos cumple una función meramente instrumental y, si bien tiene elementos en común con este último contrato regulado por el derecho civil, posee características propias que exceden a las de la cesión, ya que no se agota en el hecho de transmisión de acreencias, que resultan al factoring una función meramente instrumental. Resalta que tal contrato se encuentra en la actualidad normado expresamente en el CCC, dentro del Capítulo relativo a los contratos bancarios, es decir, en forma independiente del contrato de cesión, regulado en otro capítulo del mismo cuerpo normativo. A ello, agrega que por disposición del BCRA los contratos de descuento bancario deben registrarse como operaciones de préstamo, por medio de las cuales, destaca, su parte proporciona un instrumento de financiación a corto plazo que permite a sus clientes costear sus necesidades de capital circulante. En razón de lo anterior, afirma que resulta improcedente la calificación como cesiones onerosas de derechos, como lo hace la demandada a los fines de aplicar el criterio más gravoso a efectos fiscales, en tanto la cesión en el caso sólo cumple una función instrumental, sin que constituya el fin mismo del contrato en cuestión...»

Mientras que a su turno, la demandada dice al respecto: «…el IS, debe tomarse en cuenta el valor económico del acto o contrato expresado en el texto del instrumento, o el valor de los bienes o derechos que constituyen el objeto del acto, supuestos cuya determinación del tributo no ofrece mayores dificultades para su ponderación, encontrándose las excepciones a tal regla específicamente previstas legislativamentela actora confunde contrato con instrumento, siendo este último el que grava el IS, en tanto la mayoría de los contratos típicos existen sin necesidad de instrumentación alguna, por aplicación del principio de libertad de formas, en cambio un documento escrito puede referirse incluso a contratos nulos o ineficaces, sin que por ello queden exentos del pago del tributo en cuestión...»

A su turno el Tribunal argumenta: «… conforme a la naturaleza y carácter del contrato de descuento bancario arriba detallado, cuya finalidad última constituye -para el cliente- el adelanto del dinero que el banco le abona, y para este su causa fin es percibir una tasa de interés -adelantada/descontada- y, en su caso una comisión, queda en claro que no resulta aplicable el art. 222 del CF previsto para cesiones de derechos y acciones, sino en las específicas previsiones contenidas en el art. 223 del CF -que establece como base imponible el capital integrado en mutuo conforme surja del propio instrumento-, es decir, el capital efectivamente prestado al cliente- y, concordantemente, los arts. 230 y 231 del CF relativos a operaciones monetarias de entidades financieras, que prevén el pago del tributo por las sumas efectivamente utilizadas por los clientes, lo que en el caso coincide con el monto adelantado por la entidad bancaria en sus cuentas corrientes...»

Otro de los agravios traídos a consideración del Tribunal versaban sobre la deducción del IVA sobre el monto imponible, opinó: «… no se ha cumplido con la condición contenida en el último párrafo del art. 212 CF, que permite deducir de la base imponible los importes correspondientes al IVA -y a otros tributos allí mencionados, así como también intereses de financiación-, siempre que tales conceptos se identifiquen y discriminen en forma precisa en los instrumentos alcanzados por el tributo. Al respecto, cobra especial relevancia el carácter instrumental del impuesto en cuestión (IS), y conforme las propias alegaciones de la actora, en el caso se verifica que hay que recurrir a documentación ajena al instrumento gravado, a los fines pretendidos por la actora en el rubro, al margen de que no existe prueba pericial alguna o constancia de depósitos que den cuenta de que efectivamente el monto correspondiente al IVA no integre el monto negociado entre la accionante y sus clientes. En consecuencia de ello, no correspondía deducir de la base imponible los montos correspondientes al IVA y, en relación a tal defecto que repercute en la tributación, el obrar administrativo resulta correcto. Dado que, en rigor, la actora no ingresó al Fisco el monto total que correspondía abonar en concepto de IS, a causa de no computar el IVA en la base imponible, por aplicación de la norma contenida en el art. 55 del CF, que no se encuentra impugnada de inconstitucional, corresponde que abone a la demandada, los intereses resarcitorios (moratorios) allí previstos -con mora automática-, respecto de tal diferencia de capital no ingresada oportunamente, sin que se haya alegado ni menos aún probado la existencia de alguna causal que le haya impedido proceder correctamente al respecto, abonando en tiempo y forma lo que en rigor correspondía...»