Corte Suprema de Justicia de la Nación. Extensión de la quiebra. Art. 161 LQ

En autos: «Recurso de hecho deducido por Restaurant Partners S.A. en la causa CTL S.A. s/ quiebra, Matías Alejandro
Castillo c/ Casanuova S.A. y otros s/ ordinario»
La corte resolvió un planteo vinculado a la extensión de la quiebra que se dictaminara en primera instancia y fuera confirmada en alzada.

Entre las consideraciones de hecho, se tuvo por probadas la participación de iguales sujetos en las fallidas, como así también la celebración de contrataciones entre la fallida y las empresas sobre las cuales se hiciera extensiva la quiebra, cuya finalidad era la del vaciamiento de la fallida.

Los recurrentes entienden qué la extensión fue declarada, por cuestiones no contempladas por el art 161. de la ley de quiebra, y por ende devino en arbitraria.

En cuanto a la competencia para entender en cuestiones que versan sobre extremos fácticos como en el sub lite, opina: «…Que si bien es cierto que la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que
el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que la descalifica como acto
jurisdiccional válido, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente
…»

El tribunal, en la fundamentación de su decisión, en relación al presupuesto fáctico que habilita la declaración de extensión de la declaración: «…debe existir prueba suficiente que demuestre un supuesto extremo donde sea imposible identificar los bienes y las deudas de cada una de los sujetos involucrados...» que como se adelantara, entiende que no se verifica en los hechos: «…La alzada conjetura que el mobiliario que adornaron los locales explotados por () era de su propiedad. Pondera la vinculación contractual de las sociedades, la coincidencia de directores, accionistas y domicilio, y también la condonación de regalía y presume que la fallida fue vaciada por las demandadas. Sin embargo, no menciona ningún acto concreto por parte de la franquiciante que permita presumir que aquellos bienes de uso, cuya individualización se desconoce y que se suponen de propiedad de la fallida, habrían pasado al patrimonio de aquélla...»