Cámara Contencioso Administrativo Federal. infracción al Art. 4 de la ley 24.440

La sala IV de la cámara en autos: » “BAZAR AVENIDA SA c/ EN – M DESARROLLO PRODUCTIVO s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 – ART 45″ (Expte. 9859/2021/CA1), resolvió sobre la apelación formulada por la demandada sobre la resolución del Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo le que impuso una multa de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

La sanción fue aplicada en razón de la publicación en la pagina web de la demandada en la que se publicitaban tarifas dentro de la modalidad «hot sale», la cual en los hechos eran las mismas por fuera de esa modalidad.

En su defensa la demandada estimo que no hubo «… error alguno en la información que resultaba necesaria o determinante para el cliente a la hora de elegir contratar o no...» y que si bien la circunstancia de que las ofertas no estuviesen vigentes exclusivamente en los días de vigencia de la promoción no era óbice para entender que existía una simulación de venta y lo que ocurrió en los hechos obedeció a un error involuntario por parte de los administradores de la pagina web en la etiquetación de las categorías dentro de la modalidad «hot sale» y por ello «… el hecho objeto de la sanción no cumple con los extremos que la norma impone para la configuración de la publicidad engañosa, puesto que en ningún caso podrá considerarse que la existencia previa de una oferta con idénticas condiciones a las establecidas para la promoción “Hot Sale” pudiera condicionar la
voluntad del consumidor.
..»

En sus consideraciones, la sala pone de relevancia la fiscalización efectuada por la Dirección de protección jurídica del consumidor en la que se «… concluyó que la firma mencionada ofrecía siete (7) productos bajo idénticas condiciones y precio a las establecidas con anterioridad a la vigencia de la promoción…» y en concreto el error aducido por la empresa no revestía la calidad de «…excusable en la conducta de la firma imputada cuando la comisión del incumplimiento deriva de la falta del deber de control y cuidado en el cumplimiento de la normativa vigente…» y que «…la forma en que la sumariada diseñó la publicidad efectuada del 27 al 29 de julio resaltando la frase “Hot Sale”, en color naranja sobre cada uno de los productos publicitados, tiene la potencialidad de hacer creer al consumidor de la existencia de una reducción de los precios superior al que se ofrecía con anterioridad a tal evento…». Luego puntualizo el derecho contenido en el art. 4 de la ley 24.440 a «…la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor (el cual) tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional…» cuya finalidad es permitir que el consumidor pueda elegir reflexivamente al momento de adquirir un producto o contratar un servicio en base a la información suministrada por la oferente.

y concluye confirmar el decisorio apelado: «…corresponde destacar que al realizar una oferta idéntica a las realizadas previamente al evento se induce a los consumidores a error, engaño o confusión respecto del precio o las condiciones de comercialización de los bienes y servicios, ya que las ofertas en el marco del “ Hot Sale ” suponen descuentos exclusivos y, en el presente caso, no fue así…» y en atención «…de la emergencia sanitaria dictada a raíz de la Pandemia Covid 19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio –y compras no presenciales-, las ofertas realizadas por medios electrónicos, y más aún, en el marco de eventos promocionales como el “Hot Sale”, cobran especial relevancia ya que, aparecen como una oportunidad de compra y el efectivo cumplimiento resulta esencial para evitar que se vulneren derechos de los consumidores…»