Cámara Federal de Casación Penal. Recurso de inconstitucionalidad art. 56 bis ley 24.660.

En fecha de ayer la sala II de la Cámara resolvió en autos: «Giménez Cabral, Gladys Isela s/recurso de casación» (Causa Nº FPA 9076/2017/TO1/33/1/CFC7) acerca del pedido de inconstitucionalidad solicitado por la defensa.

Fundamentó su petición al considerar que la normativa aplicada es lesiva del principio de resocialización, «… que el “Regimen Preparatorio para la Libertad” de la ley 27.375 bloquea el objetivo de reinserción social al crear un sistema ficticio de acceso a la progresividad del sistema penitenciario en el que el condenado recobra únicamente su libertad luego del cumplimiento de la pena, casi en su totalidad, intramuros...», el principio de igualdad «… en tanto el impedimento previsto por la ley impugnada solo para un determinado grupo de personas
condenadas por ciertos delitos, constituye una diferenciación ilegitima, arbitraria y discriminatoria.
..» y el principio de razonabilidad “…ya que no consideran la significación que representa las diversas modalidades de ejecución en la incorporación paulatina de la persona al medio libre ni tampoco la progresividad que ha tenido en el régimen
penitenciario, el esfuerzo personal que realizó el interno durante el tiempo de privación de libertad, su evolución en el tratamiento penitenciario, sus condiciones personales y sus necesidades como los motivos del avance a través de sus etapas, las calificaciones obtenidas para poder en el último tramo del cumplimiento de la pena… principios de proporcionalidad y culpabilidad por el acto. Dijo que la reforma, al restringir el acceso a los institutos
de la ejecución de la pena, genera una mayor rigurosidad en la respuesta punitiva por fuera de la responsabilidad que le cabe a la persona por el hecho en concreto. De ese modo, se coarta la posibilidad de acceder a los beneficios de la ley de ejecución por la vía de un agravamiento en el cumplimiento de la sanción, fundado en el tipo del delito cometido y no en su gravedad o magnitud de injusto…
»

La sala refirió luego a lo resuelto por a quo el cual «… de acuerdo con la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional; que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico; y que no
les corresponde a los tribunales pronunciarse sobre la conveniencia de una norma dictada por el Poder Legislativo.
Señaló que la modificación introducida por la ley 27.375 cumple con el objetivo de reinserción social, a partir
de la incorporación del articulo 56 quater, que promueve un régimen preparatorio para la liberación, con el objetivo de brindar al interno un mayor contacto con el mundo exterior, por lo que la reforma legislativa no implica bloquear o impedir el avance en el régimen de progresividad penitenciaria.
» Mas adelante puntualiza que si bien es cierto que la recurrente «… si bien es cierto que la nombrada no puede acceder a las salidas
transitorias pretendidas; la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad
diferenciado para el supuesto en el que ella se encuentra, que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56 quater de la ley 24.660…
» Lo cual en el caso concreto no es lesivo de principios constitucionalmente reconocidos cuyo supuesto es requisito para habilitar el control de constitucionalidad y concluye «… En función de todo el análisis realizado, corresponde señalar que la norma atacada, más allá de la opinión que se pueda tener al respecto, no se muestra como irrazonable (art. 28, CN). Esto es, la previsión para el acceso a los beneficios comprendidos en el período de prueba en función del delito por
el cual la persona resulta condenada, no implica alterar o menoscabar los principios constitucionales ya mencionados, pues se reglamenta la modalidad de ejecución progresiva de la pena privativa a través de otro régimen más específico que ha instituido el legislador (art. 56 quater, ley 24.660) y que atiende debidamente los derechos de la encausada.
..»