Cámara de Apelaciones Sala Civil, Comercial y del Trabajo Distrito Norte de la Provincia de Tierra del Fuego. Comunicaciones laborales. Despido indirecto.

En autos: «ARGUELLO, Patricia Miguelina c/ KESEN S.A. s/ DESPIDO» (Nº7166/2017) Resolvió sobre la apelación planteada por la parte actora sobre la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a su pretensión indemnizatoria al reconocer el pago de las diferencias salariales al pago de horas extras mas sus intereses y desestimando lo concerniente al rubro por despido arbitrario al considerar que la accionante se coloco prematuramente en posición de despido indirecto contemplando que la demandada contesto en tiempo y forma las requisitorias de la actora.

Lo aquí descripto hasta aquí coincide con el criterio del a quem, al considerar prematura la situación de despido indirecta en la que se coloco la apelante tomando en cuenta que desde los hechos surge que la situación aconteció en días previos a la celebración de la audiencia conciliatoria, que fuera solicitada por la misma actora, luego de resultar frustrada la primera audiencia a tales fines en la que también emplazo a la demandada en el plazo de 48hs a brindar respuesta sobre otorgar ocupación efectiva, y que si bien la respuesta fue contestada extemporáneamente, ello aconteció el día previo a la celebración de la mentada audiencia, sumado al hecho de que la respuesta por parte de la demandada la cual si bien fue remitida extemporáneamente (de acuerdo al aviso de visita), la misma fue confeccionada en el día previo a la celebración de la primera audiencia con lo cual la dilación en la respuesta obedeció a dificultades en el diligenciamiento de la misiva por lo que «…bajo el principio de buena fe podría haber aguardado a que se lleve a cabo esa audiencia para así elucidar si se le daba una respuesta a su requisitoria y, así, poder continuar con su relación de empleo -conforme artículo 10 LCT- o bien si la demandada persistía en su posición sin darle respuesta entonces sí considerarse despedida con justa causa...» puntualiza que el art. 57 de la LCT sobre el que la actora se apoya para considerarse despedida frente al silencio de la demandada, contempla una presunción que admite prueba en contrario sumado al hecho que el plazo para la contestación previsto en la LCT debe interpretarse de modo flexible en atención a la demora que previsiblemente puede existir por parte del correo en el diligenciamiento de las comunicaciones en razón de la distancia «…No en vano, a los fines de prever estas cuestiones, nuestro legislador, por ejemplo, le otorga un plazo de respuesta a quienes se encuentran en extraña jurisdicción que se amplia en un día por cada 100 kilómetros de distancia -conf. Art. 170 del CPCC-... En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo…»