La Provincia de Córdoba adhirió a la ley nacional 25.517 sobre Restitución de Restos Mortales de Aborígenes

Por ley provincial nro. 10.317 (B.O. 1/12/2015), la Provincia de Córdoba adhirió a las disposiciones de la ley nacional 25.517 -Restitución de Restos Mortales de Aborígenes-, con la expresa excepción de su art. 3º y de todos aquellos que resulten contradictorios o incompatibles con la legislación provincial vigente en la materia.

(El citado art. 3º establece: «Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades interesadas.»)

Texto completo de la norma

Ley Nº 10.317

Artículo 1.- Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.517 -Restitución de Restos Mortales de Aborígenes-, con la expresa excepción de su art. 3º y de todos aquellos que resulten contradictorios o incompatibles con la legislación provincial vigente en la materia.

Artículo 2.- Para realizar todo emprendimiento científico que tenga por objeto la investigación de restos óseos de integrantes de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba, se debe contar con el expreso consentimiento de las comunidades a las que pertenezcan los restos o del Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba en caso de no poder determinarse la comunidad originaria de pertenencia.

Otorgada la autorización por las comunidades originarias o por el Consejo de Comunidades de Pueblos Indígenas de la Provincia de Córdoba, es obligación del responsable de la investigación remitir los resultados de la misma al mencionado Consejo para que los envíe a la comunidad interesada.

Artículo 3 [arriba] –  .- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley determinará el procedimiento a seguir cuando fueren encontrados restos óseos de miembros pertenecientes a los Pueblos Indígenas en sitios arqueológicos de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4.- Los restos óseos de miembros pertenecientes a los Pueblos Indígenas que fueren encontrados en el marco de una investigación arqueológica debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación, seguirán el procedimiento previsto por la legislación vigente.

Artículo 5.- Los restos óseos de miembros pertenecientes a Pueblos Indígenas que formen parte de museos o colecciones públicas o privadas, como así también los casos contemplados en los arts. 3º y 4º de esta Ley, luego de cumplir con las disposiciones vigentes, serán puestos a disposición de las Comunidades Indígenas de pertenencia que los reclamen.

Si en los hallazgos a que hacen referencia los arts. 3º y 4º de la presente Ley se encontrasen restos arqueológicos que refieran al ajuar funerario, éstos deben ser restituidos a las comunidades junto a los restos óseos.

Artículo 6.- Queda expresamente prohibida la exhibición de restos óseos pertenecientes a miembros de Pueblos Indígenas en todos los museos de la Provincia de Córdoba, ya sean públicos o privados.

Artículo 7.- La violación de la prohibición establecida en el art. 6º de esta Ley puede ser sancionada con una multa equivalente de una a cinco veces el importe del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente, y se procederá al decomiso de los restos óseos exhibidos.

Artículo 8.- La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro la remplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 9 .- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales y provinciales -públicos o privados- no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial fijada por la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Artículo 10.- Todo conflicto normativo referido a la aplicación e interpretación de la presente Ley debe resolverse en el marco de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Alicia M. Pregno – Guillermo C. Arias