AMPARO POR MORA

Por la Dra. Jorgelina L. Sonzogno

Sumario: Introducción.  Obligación de la Administración de dar respuesta. El amparo por mora. Requisitos de admisibilidad. Admisión de la demanda – Traslado. La sentencia. Reflexiones finales.

Introducción

            En el presente trabajo analizaré algunos aspectos del amparo por mora contemplado en el artículo 28 de la ley 19.549 – Ley de Procedimientos Administrativos, el cual tiene como objetivo compeler -por vía judicial- a la Administración a brindar respuesta al administrado cuando ésta haya incurrido en una mora injustificada.

Obligación de la Administración de dar respuesta

            La obligación de la Administración Pública de dar respuesta a las peticiones de los administrados encuentra fundamento constitucional en el art. 14 de la Constitución nacional que consagra el derecho a «peticionar a las autoridades».  Resulta también una derivación lógica del debido proceso adjetivo, el cual se desprende de la garantía del derecho de defensa consagrada en el art. 18 de nuestra Carta Magna, y de la tutela judicial efectiva reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional.

            En orden a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, dicha obligatoriedad surge del artículo 3º que determina el carácter improrrogable de la competencia y del art. 7 inc. c) que establece “que deben decidirse todas las peticiones formuladas”. Asimismo, ésta impone los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites comprendidos expresamente en dicho cuerpo normativo.

            «En este orden de ideas, también cabe recordar que el deber de decidir en cada caso concreto —que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito— surge claramente del art. 7, inc. c, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas”; ya que frente al derecho de petición, garantizado por el art. 14, CN, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública. No decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla (conf. esta sala, “Anit, Gloria v. Estado Nacional-Ministerio de Defensa (expte. n. 20345/1998) s/amparo por mora”, del 6/12/2005; “Arcos Dorados SA v. Estado Nacional— Ministerio de Economía— SIC y PYMES s/amparo por mora”, del 16/4/2009; “MAGOZ SA v. Estado Nacional— Ministerio de Economía— (Expte. n. S01:0303735/2008) s/amparo por mora”, del 3/7/2009;”RIO LICSIN SA v. ONCCA s/amparo por mora”, del 29/11/2010, entre otros)». (1)

El amparo por mora

            Más allá de la obligación de la Administración de dar respuesta a las peticiones que formulen los administrados, existen casos en los cuales ésta no da respuesta o guarda silencio.

            Así, el amparo por mora opera como una herramienta tendiente a vencer la demora en que incurra el Organismo, constituyéndose como un mecanismo consistente en obtener una sentencia judicial que lo compela a expedirse ante la petición del particular.

            En tal sentido, el art. 28 de la ley 19.549 establece: “El que fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir estos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”.

            La finalidad del amparo por mora no es otra que solicitar por vía judicial que se emplace a la Administración para que en un plazo determinado resuelva su petición.

            Es decir que, ante la inactividad o silencio de la Administración, el administrado recurre a la vía judicial para que emita una orden de pronto despacho a fin de que en el plazo que el juez determine compela a la Administración a emitir el acto requerido.

            El amparo por mora se presenta como un procedimiento judicial de amparo, establecido a favor del administrado, ante el retardo de un funcionario u órgano administrativo para dictaminar o resolver. Este remedio es procedente aún en asuntos de mero trámite, cuando ha transcurrido un plazo fijado para expedir el dictamen o dictar la resolución o proveído que corresponda, o bien cuando, de no existir plazo, transcurra el tiempo que exceda de lo razonable sin que esos actos se emitan.

            Cabe mencionar que este instituto se rige supletoriamente por la ley de amparo 16.986.       

            «Así planteada la cuestión, es dable señalar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado». (2)

Requisitos de admisibilidad

            Son requisitos para su admisibilidad la legitimación activa, la legitimación pasiva y la mora, cual deberá ser infundada o ilegal.

            Vale recordar que la legitimación es la aptitud especial para ser parte en un proceso, ya sea como actor o como demandado.

            En ese orden de idea, la legitimación activa que se requiere para incoar un amparo por mora está contenida en el art. 28 de la ley 19.549 que establece: “El que fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho…” es decir quien detente un derecho subjetivo o un interés legítimo. También podrá ser parte el tercero interesado a quien el acto a dictarse pudiere afectar su derecho subjetivo o interés legítimo, si se hubiere presentado en el expediente administrativo.

            El legitimado pasivo del amparo por mora será aquel Organismo que debiendo haber dictado el acto que se requiere se encuentre en mora. Como se dijo, el acto cuyo dictado se requiere puede ser de fondo o de mero trámite. Se excluye de este instituto a la Administración de Ingresos Públicos toda vez que se rige por el procedimiento establecido el la Ley 11683.

            Por último, es requisito ineludible de esta acción la existencia de mora, se trata de una circunstancia objetiva, que se determinará en cada caso, observándose el mero paso del tiempo.  

Admisión de la demanda – Traslado

            Admitida la demanda, el Juez correrá traslado al Organismo demandado a fin de que éste se expida sobre la demora acusada por el particular y pueda invocar las razones que puedan justificar el retardo.

            La demora mora es un requisito objetivo para el dictado de la sentencia, es la apreciación del mero paso del tiempo sin que exista una razón valedera para el retraso en la respuesta de la Administración.

            Contestado dicho informe o vencido el plazo para su contestación pasaran los autos a resolver.

La sentencia

            Analizadas la actuaciones, el Juez determinará si se encuentra o no  acreditada la existencia de mora. En virtud de ello resolverá si rechaza la acción u ordena a la Administración que se expida en el plazo que él determine para que dicte el acto en cuestión.

            Es importante destacar, que ello no implica que el sentenciante tenga que expedirse en un sentido o en otro en relación con el fondo de la causa sino que lo que evaluará es si los plazos para resolver se encuentran vencidos y que no haya razón valedera para el retraso y de ser así, atento las circunstancias de la causa, otorgará el plazo que considere pertinente para que la Administración dicte el acto requerido. 

            «…corresponde destacar que —en el ámbito de esta acción— no corresponde pronunciarse en relación con el acierto o desacierto de la posición adoptada o sobre la posible decisión, sino acerca de la existencia de mora. No se trata, pues, de que pueda resolverse en un sentido o en otro, sino que corresponda dar respuesta a la petición efectuada. Ello es así por cuanto, lo que por el presente cuadra decidir es si se ha incurrido —o no— en mora administrativa (conf. art. 28, ley 19549) y si, en consecuencia, resulta procedente el pedido de la orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida (conf. esta sala, “Saint Lary, Juan C. v. Estado Nacional — Ministerio de RREE CI y C s/amparo por mora”, del 7/12/2007; “DELIGAS SA v. Estado Nacional— DNV (Expte. n. 1305/2003) s/amparo por mora”, del 22/2/2008; “Air Pampas SA v. Estado Nacional— Ministerio de Planificación— ST (expte. n. S01:3000444-384464/07) s/amparo por mora”, del 19/9/2008; “García, Hugo A. v. Estado Nacional — PFA (Expte. n. 602-1-287/2010 y 372/2010) s/ s/amparo por mora”, del 23/6/2011, entre otros)». (3)

Reflexiones finales

El amparo por mora de la Administración consiste en una especial acción de amparo que tiene por objeto específico obtener una decisión judicial que ordene el «pronto despacho» de actuaciones administrativas, para que el administrado pueda obtener respuesta a la petición que efectúe.

Tal acción no tiene el alcance de exigir a la Administración que se pronuncie en un sentido o en otro, sino tan sólo que se expida. Ello, como derivación lógica de los derechos a peticionar y a obtener una decisión fundada.

En lo que al administrado respecta, es un instrumento efectivo para hacer valer los derechos mencionados, consagrados en la Constitución nacional.

Con relación a la Administración, es de especial interés el requerimiento del “Informe del art. 28”.  Éste se presenta como una garantía de defensa atento que en él el Organismo demandado puede dar cuanta de la mora acusada. No cabe duda de que pueden existir casos en los cuales la Administración da respuesta tardía o no da respuesta frente a un requerimiento pero también es cierto que en muchas ocasiones la demora se origina  en la propia conducta del requirente que no cumplimentó solicitudes de la Administración para dar respuesta en tiempo y forma.

Notas:

(1)Tubos Trans Electric SA v. Estado Nacional – Ministerio de Industria – Dirección Nacional de Industria • 19/04/2012

(2) CNACF – Sala V «Crespo y Rodríguez SA v. Estado Nacional – Ministerio de Economía» – 25/05/2012

(3) Tubos Trans Electric SA v. Estado Nacional – Ministerio de Industria – Dirección Nacional de Industria • 19/04/2012

Referencias del autor:

Abogada litigante de la Dirección de Acciones Judiciales dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Apoderada desde el año 2010, teniendo a cargo la representación y defensa en juicio del Estado nacional.