A CUATRO AÑOS DE LA LEY 27.348. ANALISIS INTEGRAL DEL INSTITUTO Y PANORAMA DE LA NORMA.

“Dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una constitución. Lo peor del despotismo no es su dureza, sino su inconsecuencia, y solo la Constitución es inmutable.” (Juan Bautista Alberdi)

-Por la Dra. Patricia María Luján Coll Racioppi-

  1. LAS NECESIDADES DE SU SANCIÓN

            Desde su sanción con fuerza de Ley, ocurrida el 24 de febrero de 2017, la ley 27.348 ha sido especialmente fustigada por cuanto venía a tratar de combatir la excesiva litigiosidad, caracterizada esta por el acceso a la justicia de reclamos en muchos casos vacuos, pero que atentaban contra la subsistencia del Subsistema de la Seguridad Social, como es el Sistema de Riesgos del Trabajo.

            La situación del Sistema de Riesgos del Trabajo que llevó al dictado de la ley 27.348 fue de colapso, el que resultaba –claro está-, acompañado por el estado caótico del fuero laboral, de conocimiento público y notorio.

            En lo que hace a sus efectos, desde la vigencia de la ley 27.348, ha bajado sustancialmente la litigiosidad[1], a la vez que ha alcanzado un nivel altísimo los índices de acuerdos celebrados por los trabajadores siniestrados[2].

            Páginas especializadas han destacado la información oficial que refiere a la baja del inicio de procesos judiciales por accidentes laborales tanto en la Provincia de Buenos Aires como en el resto de las provincias adheridas, destacándose desplomes de hasta un 50 % en 2018, a raíz de la entrada en vigencia de la ley 27.348.[3]

            Asimismose destaca, que los juicios laborales se incrementaron un 85% en 10 años, lo que había llevado a una situación de presión inusitada sobre el fuero del trabajo capitalino.

            Concomitantemente con ello, emerge el margen de acuerdos alcanzados en la vía previa prevista en la ley 27.348, que supera al 90 % de los casos. Con ello, surge con claridad que el beneficiario de la norma es el trabajador, quien logra el reconocimiento de su patología en una vía expedita y temporánea, que le permite resarcir el daño padecido con la premura que la Seguridad Social ordena.

            Tales beneficios son los que impulsan por parte del Estado Nacional, la debida tutela de la ley 27.348, en tanto norma prioritaria perteneciente al sistema de la Seguridad Social.

B) LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA. SU CARÁCTER VINCULANTE Y EL ACCESO A LA JUSTICIA

Para entender acabadamente la legalidad del sometimiento a órganos administrativos, tal como son las comisiones médicas con el cometido de resolver conflictos en materia de accidentes y enfermedades laborales, en forma obligatoria y previa a dar intervención revisora a la Justicia, resulta sumamente ilustrativa la doctrina que fue sentada en su dictamen por el Procurador General de la Nación[4] (del 15 de julio de 1960) donde sostuvo: “…es preciso advertir que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego, no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico. Tampoco expresa ni encubre una determinada concepción del Estado. Muy por el contrario, constituye uno de los modos universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social…, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (Landis, James M., «TheAdministrativeProcess», ed. 1950, ps. 1, 6 y siguientes)… Que… (en) los Estados Unidos… la proliferación de organismos administrativos con potestades «cuasi judiciales», representa «uno de los más dramáticos desenvolvimientos legales de los últimos 50 años», según lo puso de relieve el juez Jackson, en el caso «Wong Yang Sung v. McGrath», al fundar la opinión de la mayoría del tribunal (Suprema Corte de los Estados Unidos, 339 US 33, 36)”.

En efecto, nuestra Corte Suprema recuerda en ese fallo que el Tribunal Superior norteamericano ya antes lo había hecho en 1907 en “Texas &PacificRailway Co. v. Abilene Cotton Oil Co.” (juez Fuller, que remitía a la Interstate Commerce Commission) y luego lo reiteró en 1952 en “Far East Conference v. UnitedStates” (juez Vinson, vinculado a la Federal MaritimeBoard, por una ley de 1916) y, en 1973, en “Weinberger v. BentexPharmaceuticals Inc.” (juez Burger, relacionado con la Food and DrugAdministration –FDA-, por una ley de 1938).

En todos los casos, la Corte de Estados Unidos sostuvo que el organismo especializado, posee competencia para decidir con finalidad administrativa, sujeto a la revisión judicial, razonamiento que fue enteramente receptado por nuestro Alto Tribunal.

Con posterioridad, en el fallo “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resolución 71/96 Sec. de Energía y Puertos”[5], del 5 de abril de 2005, nuestra Corte Suprema volvió a afirmar la legitimidad de órganos administrativos como instancias previas, en tanto se trate de entes especializados y se asegure un control judicial suficiente.

Así, “Si bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.”[6]

C) ANÁLISIS SUCINTO DE LA LEY 27.348: SU CONSTITUCIONALIDAD.

Del tenor de los planteos que se deducen contra la ley 27.348, pareciera como si la misma importara la apertura de la puerta del infierno. Y precisamente, la misma implicó (en sentido figurado, claro está), el cierre de dicha puerta, que hace mucho tiempo se encontraba abierta.

Así, se han venido planteando infinidad de frases insostenibles con el fin perseguido de detonar la norma, sin siquiera estudiar mínimamente el efecto que su utilización importa y como impacta -positivamente, adelantamos-, en los beneficiarios del sistema.

La ley 27.348 no es inconstitucional, ni resulta inconvencional. La ley 27.348 vino a subsanar, precisa y puntualmente, todos y cada uno de los reproches de índole constitucional contra la Ley de Riesgos del Trabajo que estaban contenidos en la sentencia “Castillo Angel c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos 327:3610) y en otras similares aplicables al tema. Ergo, la citada norma se ha adecuado a las exigencias del Supremo Tribunal nacional, por lo que no cabe la tacha que se le dirige.

Por ello, haremos una breve descripción de la aplicación de la ley 27.348 así como del funcionamiento de sus institutos.

  1. Contexto del dictado de la ley 27.348

La situación del Sistema de Riesgos del Trabajo que llevó al dictado de la ley 27.348 fue de colapso, cuestión de público y notorio conocimiento.

EL Dr. Maza, en un artículo cuya lectura a esta altura es obligatoria, señala con asidero que “a partir de ese nuevo fenómeno del reconocimiento de resarcimientos económicos apetecibles (esto es, del dictado de la ley 26.773), se incrementó de un modo anormal la cantidad de reclamos deducidos judicialmente contra Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en base a la Ley 24.557…”

“Ese fenómeno reconoce dos vertientes: por un lado, los eventuales damnificados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, aún con daños muy menores (por ejemplo: secuela de una entorsis de tobillo que da lugar como mucho a un 2 o 3 % de incapacidad), deciden intentar reclamos en procura de obtener indemnizaciones que ya no son insignificantes sino relevantes económicamente… Pero, por otro, la participación en el ámbito de las reclamaciones judiciales de unos pocos estudios jurídicos -conocidos como «bolseros»- que usan a los trabajadores como medio para plantear un gran número de demandas con el objeto de luego negociarlas globalmente o en bloques con las aseguradoras desinteresándose de la suerte de sus representados…”[7]

En el trabajo citado, refiere también el incremento exponencial alarmante de casos de incapacidades muy menores que, antes de la Ley 26.773, por lo general no eran planteadas.

Toda esta problemática que se denuncia, conforme el autor,“más allá de la gravedad institucional que posee, implica un gran perjuicio para los trabajadores mismos ya que la demora o la parálisis que provocan tantos reclamos -y repito, gran parte tienen por objeto pequeñas incapacidades- significa sin duda que un damnificado aquejado de una gran minusvalía o de incapacidad absoluta o la viuda o viudo de un/a trabajador/a muerto/a en un accidente de trabajo, o quien ha sido despedido injustificadamente deba esperar un promedio de 4 o 5 años para obtener una sentencia firme e intentar obtener el cobro de sus acreencias.”[8]

Ergo, fue la necesidad la que llevó al dictado de la ley 27.348 y el Estado Nacional en el ejercicio de facultades propias y cumpliendo premisas de bienestar general, instrumentó la vía administrativa previa y el suficiente contralor judicial, para paliar los daños que a los trabajadores y beneficiarios de la norma les estaba ocasionando el acceso a la justicia, para obtener un resarcimiento acorde a su incapacidad laborativa.

Adicionalmente, debe recordarse que fue el Alto Tribunal el que había desnudado dos graves falencias que exhibía la Ley 24.557 y que socavaban los cimientos en los que se apoyaba todo el sistema y que ninguna de estas nuevas regulaciones había podido salvar.

Al dictar el fallo “Castillo, Ángel S. c. Cerámica Alberdi S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y lo hizo por considerar inaceptable que el legislador hubiera atribuido jurisdicción federal a cuestiones de derecho común, sin justificar la necesidad real y los fines federales.

Así, el Alto Tribunal indicó que la norma legal no contiene disposición alguna que asigne carácter federal al régimen de reparaciones y que tal federalización, para resultar admisible, debería ser clara, razonable y fundada.

Ello, con remisión a propia doctrina previa que, frente a similar situación el Tribunal había sostenido: “Que, desde luego, el Congreso está facultado también para sancionar leyes de naturaleza local… y leyes de orden federal, con fundamento en los demás incisos del mismo artículo 67. Y, según se halla uniformemente resuelto, ello crea la posibilidad de que el Congreso, al reglamentar determinadas materias correspondientes –en principio- a la legislación común, ejerza una potestaddistinta de la señalada en el considerando 1° y, de este modo, las sustraiga al ámbito propio de aquella legislación (véase, por ejemplo, Fallos: 147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 246:132). Esta alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias puede ser dispuesta por el Congreso y sus efectos han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.”[9]Y el Alto Tribunal describió que “razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común” constituyen aquellos “fines federales legítimos”.En el plano sustantivo y procesal la regulación legal en materia de riesgos del trabajo viene a configurar un esquema cerrado que constituye un subsistema de la seguridad social.

Pero en “Castillo” y anteriores pronunciamientos, la Corte había sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción y sus atribuciones se hallan limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- C.N. (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), afirmando que la Ley 24.557 “…no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783)… Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia”.

Además, el Alto Tribunal expone otra falencia de la Ley N° 24.557, esto es, el trámite ante las comisiones médicas previsto en el artículo 46 con carácter previo a la intervención de la Justicia Federal cuando afirma: “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común»[10].

En síntesis, en el caso «Castillo c. Cerámica Alberdi», en orden a la competencia de la justicia federal en materia de la LRT, la CSJN desarticuló el régimen recursivo de la ley, pues se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para sentenciar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.

Siguiendo a John Marshall en “Mc Culloch v. Maryland” (1819) cuando sostuvo “El gobierno nacional es supremo dentro de su esfera de acción… es un gobierno sólo de poderes enunciados”, desde antaño se ha interpretado que las provincias, en tanto son los estados asociados que han resuelto crear a la Nación, le han transferido a ésta las atribuciones que expresa y detalladamente enunciaron en tal acto inicial, con el objeto de que ella cumpla los fines para los cuales fue creada, conservando las provincias todas las potestades de las que no se han desprendido.

De modo tal que el Congreso de la Nación, que constituye uno de los tres poderes que componen el Estado Nacional, no suplanta a las provincias ni posee la competencia de éstas, en el cometido de “federalizar” cuestiones que fueron reservadas por ellas.

El resultado de “Castillo” fue la judicialización de reclamos absolutamente apartados del procedimiento legal establecido y esa proliferación de litigios individuales ha puesto en riesgo la finalidad de la ley para asegurar reparaciones suficientes, homogéneas y oportunas, en el marco de los principios esenciales de la seguridad social.

Para peor, debe tenerse en cuenta que el Decreto N° 1278/00 y la Ley N° 26.773 fueron un cambio positivo pero que, paradójicamente, provocaron un inesperado resultado adverso a la viabilidad del sistema.

Es que desde 1915 con la Ley N° 9688 hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773 en 2012, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales no siempre tuvieron la debida significancia económica, y en muchos periodos históricos, resultaron un insuficiente subsidio a la incapacidad y un pobre paliativo para quienes no podían demandar una reparación completa o integral de acuerdo al Código Civil.

Por su lado, el Decreto N° 1694/09, que instauró topes indemnizatorios mínimos y derogó los topes indemnizatorios máximos, también importó un significativo avance.

En cuanto a la Ley N° 26.773, sancionada en 2012, estableció un mecanismo de reajuste semestral automático de tales valores mínimos según la variación del índice RIPTE, provocando un sustantivo incremento en la cuantía de las reparaciones.

El resultado de estas dos regulaciones, sumadas a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 decretada por la sentencia “Castillo”, provocó que el número de acciones deducidas al amparo de las normas civiles que buscaban una indemnización completa o integral se redujo al par que se incrementó de un modo exorbitante el número de juicios entablados contra aseguradoras de riesgos del trabajo.

Justamente, como se verá a continuación, las dos objeciones que el Alto Tribunal opuso en “Castillo” fueron estricta y puntualmente cumplidas con la Ley N° 27.348 pues en tal estado se entendió que el objetivo a alcanzar consistía en elaborar una modificación a la norma que no pudiera ser cuestionada desde los fundamentos del fallo “Castillo” y la mejor y más segura forma de lograrlo sería, precisamente, cumplir con esos mismos argumentos que fundaron el fallo, de forma tal que ambos fueran enteramente satisfechos.

De esa manera se concluyó que organismos administrativos especializados dependientes del Estado Nacional sean quienes, a requerimiento expreso de cada provincia que resuelva adherir, intervengan como instancia inicial e inexcusable para determinar el carácter laboral de la contingencia y su alcance y quede reservado a la justicia ordinaria de cada jurisdicción la revisión de lo actuado.

En efecto, empleando conceptos de “Castillo”, el federalismo más cabal se hallará así cumplido por las provincias que resuelvan adherir al sistema y mediante una ley local encomienden a la Nación que las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241, sean las que determinen el carácter profesional de la contingencia y el alcance de los beneficios que corresponden al afectado para que, cumplido ello y en caso de discrepancia, sean los órganos judiciales locales los que revisen lo actuado, garantizándose así el debido proceso que exige nuestra Carta Magna.

Entonces, si tales extremos se cumplen, ello autoriza a sostener que el fundamento de aquella doctrina judicial habrá quedado debidamente cumplido y la crítica que ella contiene no resultará aplicable al nuevo marco legal, en relación con cada Estado provincial que haya formulado su expresa adhesión al sistema y el legislador local habrá formulado, en palabras de la Corte Suprema, en forma clara, razonable y fundada, la declaración del carácter federal del régimen de reparaciones, basando esa decisión en fines federales legítimos y habrá conferido la revisión de lo actuado a la justicia ordinaria de su jurisdicción.

  • Instancia administrativa previa.-

“Otras objeciones más profundas al sistema se vinculan, en cambio, con las facultades atribuidas a las Comisiones Médicas (…), más allá de la faz conciliatoria… Más allá de la gran cantidad de decisiones sobre temas conexos al de las Comisiones Médicas, no existe un pronunciamiento en el que la Corte Suprema se haya expedido, de modo llano y sin lugar a interpretaciones divergentes, sobre la constitucional o la inconstitucionalidad del conjunto del sistema de Comisiones Médicas. Este diseño, entonces, no encuentra en las decisiones del Máximo Tribunal un límite infranqueable preciso. Sobre todo si se tiene en cuenta que a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348 el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y el trámite judicial no queda ahora limitado al cuestionamiento del dictamen de la Comisión Médica Central ante la Cámara de Seguridad Social, como ocurría en el viejo texto original de la ley 24.557…”[11]

En tal carácter, el artículo 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y  las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Esta instancia administrativa es profesional y especializada y se ubica con carácter previo a la intervención judicial, sin obstaculizar el acceso a la justicia, garantizando el debido proceso y brindando a los trabajadores un ámbito donde puedan consensuar sus conflictos.

Con singular certeza, “creo necesario destacar que no es trasladable al tema que nos reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las Sentencias dictadas 7 de septiembre del 2004 en “Castillo Angel c/ Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo de 2007 en “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón Francisco c/ Liberty”, porque en dichos pronunciamientos se invalidó el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local y no se analizó la legitimidad de una instancia previa.[12]

Siguiendo el criterio rector, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la existencia de instancias administrativas previas al acceso a la jurisdicción, condicionándolas a la ulterior revisión plena y a que no conlleven una prolongada secuela temporal, que en los hechos significara privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estrados judiciales”.[13]

  • El Juez Natural: Acceso a la vis jurisdiccional.-

El legislador ha previsto, en el art. 46 de la nueva norma, la modalidades de acceso a la vía judicial, “bien entendiendo que no se agotan en ellas -ni mucho menos- las hipótesis en las que los tribunales podrán tener intervención en materias relacionadas con la aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”.[14]

En efecto, la ley 27.348 prevé un irrestricto acceso a la vía judicial ante el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante la interposición de recurso ante la comisión médica jurisdiccional o, en su caso y en el supuesto de haber recurrido administrativamente ante la Comisión Médica Central, ante esta última.

Tal intervención privilegia la salud y reinserción del trabajador, dado que el acceso a la vía judicial será con una determinación concreta de la patología laboral sufrida por el actor, lo que viene a romper el paradigma de la intervención reparadora tardía o ineficiente que resultaba del modelo tradicional y que el actor pretende resguardar.

Ante ello, contemplamos con cierto temor que para muchos sectores se enarbola la máxima “cuanto peor, mejor”. A mayor siniestralidad, menor contención laboral y mayor colapso del fuero laboral, mayor litigiosidad y mejores resultados económicos para los que fomentan la industria del juicio, que necesariamente no han de coincidir con el resultado que obtienen los trabajadores.

Todo esto fue extensamente analizado por el Dr. Maza en la obra reseñada, a cuyos efectos corresponde remitirse brevitatis causae.[15]

El acceso a la vía judicial por medio recursivo fue previsto inicialmente en el trámite conformado por la ley 26.844, que regula el procedimiento para el personal de casas particulares. Allí, en el título XII (arts. 51/61), se establece el funcionamiento del Tribunal ADMINISTRATIVO de casas particulares. “Las resoluciones definitivas… serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.” (Art. 56)

Es importante recordar que lo que se discute en el ámbito de las comisiones médicas no es ni la relación laboral, ni el salario percibido por el trabajador sino que únicamente se determinará la existencia del accidente o enfermedad y sus efectos sobre la salud laboral del trabajador, es decir, la entidad del daño sufrido y el impacto sobre su capacidad laborativa. Con ello, los medios de prueba necesarios son fundamentalmente acotados, por lo que la vía recursiva, que permite recurrir con la previa existencia de estudios médicos que demuestren la entidad del daño, no puedo colegirse como acotada. Distinto sería el caso de una discusión centrada sobre la relación laboral en sí misma, que pudiese conceptuarse como “conflicto laboral” lato sensu.

Por todo lo expuesto, el acceso recursivo no limita el contralor jurisdiccional suficiente, sino que garantiza la doble vía así como la revisión de lo actuado por la instancia administrativa previa, para lo cual se contará, además, con el resultado de los estudios que eventualmente haya debido practicarse en dicha vía antecedente, con lo cual la resolución que se adopte estará respaldada con constancias suficientes, resultando además temporánea al reclamo, lo que importa una resolución oportuna al reclamo, lo que condice con el espíritu de la Seguridad Social a la cual la norma se adecúa.

  • COROLARIO

Los institutos previstos en la norma son varios y los cuestionamientos dirigidos también múltiples.

No persigue el presente trabajo atender todos los aspectos de la norma, porque se excedería el marco del mismo, a la luz de lo acotado de este tipo de empresas. No obstante, quedarán para un análisis posterior lo que importa la instancia de homologación y los plazos de la vis administrativa, todos aspectos analizados ya en el fallo “Burghi” y que también se considerara en el precedente “Echeverría”[16], que vino a dirimir la suerte de los procesos colectivos iniciados en procura de la inconstitucionalidad de la ley 27.348.

Con ello y a cuatro años de vigencia de la ley, son innegables los beneficios logrados, no solo en obtener una resolución tempestiva de la patología del beneficiario de la norma -aún en la sombra de la suspensión de los plazos administrativos decretada[17] a raíz de la pandemia mundial de SARS-CoV2-, sino en resguardar adecuadamente los fondos que hacen al subsistema de la Seguridad Social, para que su destino no se tuerza y continúe siendo la contención y sostén de los trabajadores tutelados por la norma.


Notas:

[1] Ver publicaciones en medios periodísticos, como https://www.cronista.com/columnistas/Baja-de-litigiosidad-tras-la-implementacion-de-la-nueva-Ley-de-Riesgos-del-Trabajo-20180405-0017.html, entre otros.

[2] Información oficial, ver https://www.srt.gob.ar/index.php/2018/07/25/en-tres-meses-se-homologaron-mas-de-800-acuerdos-por-accidentes-de-trabajo-en-la-provincia-de-bs-as/.

[3] “A dos años de la ley de Riesgos del trabajo, cae 44 % la litigiosidad y bajan 20 % las alícuotas”:

http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=29458; “Informe SRT: cayó 36% la litigiosidad en el segundo trimestre de 2018”: https://www.srt.gob.ar/index.php/2018/10/26/informe-srt-cayo-36-la-litigiosidad-en-el-segundo-trimestre-de-2018/

[4]Fallos 247:646

[5]Fallos 328:651

[6]Fallos 328:651

[7]Maza, Miguel Angel; La reforma sobre el régimen procesal en materia de riesgos del trabajo: Razones que podrían justificar la inaplicabilidad de la doctrina del caso «Castillo vs. Cerámica Alberdi S.A.» de la CSJN.; RC D 728/2017)

[8]Maza, Miguel Angel; ob. cit.

[9]CSJN, autos “Oberti, Pedro c. Panziraghi, Santiago», C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272.

[10]Fallos: 113:263, 269

[11]Rodríguez Fernández, Liliana, “La Ley 27.348 y su Aplicación en el Ámbito Judicial -Una Propuesta Interpretativa-; pág. 495.

[12]Dr. Eduardo Alvarez, Fiscal General ante la Cámara Nacional del Trabajo; Dictamen 72879, autos “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial, Expte. 37907/2017

[13]Fallos: 244:248.

[14]Ackerman, Mario, Ley de Riesgos del Trabajo, Actualizada con la ley 27.348 y Res. SRT 298/2017, pág. 688

[15]Maza, Miguel Angel; La reforma sobre el régimen procesal en materia de riesgos del trabajo: Razones que podrían justificar la inaplicabilidad de la doctrina del caso «Castillo vs. Cerámica Alberdi S.A.» de la CSJN; RC D 728/2017

[16]Expte. 9423/2017, autos “ECHEVERRIA,   JUAN   PABLO   Y   OTROS   c/   ESTADO   NACIONAL

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”, JNCAF 9/17, Sentencia de fecha 28/03/2019.

[17]Decreto 298 de fecha 19 de marzo de 2020, que con sus sucesivas prórrogas, extendió la suspensión de plazos hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive.


Referencias de la autora:

Dra. Patricia María Luján Coll Racioppi: Abogada, perteneciente al Cuerpo de Abogados del Estado, trabajo actualmente en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el Departamento de Asuntos Contencioso.