CSJN: derecho a comercializar libremente. Productos veterinarios de venta libre en hipermercados.

Porta, Pedro J. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa de Certeza, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6/10/2015.

La CSJN rechazó la acción declarativa de certeza interpuesta por el actor contra la Provincia de Bs. As. con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa que restringe la venta en hipermercados de productos veterinarios de venta libre habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (ex SENASA), en cuanto exige al distribuidor que los comercializa la presencia de un médico veterinario en el local respectivo, alegando que ello implica la vulneración del derecho a comercializar libremente.

Fundamentos: La denominación «venta libre» de los productos veterinarios, no es sinónimo de «libre comercialización”, como lo pretende el actor, sino que refiere a la venta sin receta en establecimientos habilitados con el asesoramiento de un profesional veterinario. Ello se desprende de la legislación nacional vigente exige que los productos veterinarios comprendidos en la definición establecida en el art. 2 de la Resolución SENASA Nº 345/1994, solo pueden ser expendidos en los locales habilitados y bajo asesoramiento profesional veterinario. Asimismo, se destaca la inexistencia de la alegada incompatibilidad entre las normas nacionales y provinciales, ya que ambas establecen previsiones similares, promoviendo de ese modo un uso racional y seguro de los productos veterinarios que tienen la posibilidad de ser adquiridos sin receta. Por último, también se señala que el peticionante no demostró que las normas cuestionadas tornen imposible o excesivamente gravoso el desenvolvimiento de su actividad productiva ni la comercialización de sus productos.

Fallo completo:

Buenos Aires, 6 de Octubre de 2015.-

 

Resulta:

 

I) A fs. 86/94 se presenta Pedr.o Juan Porta, en su condición de titular del giro comercial «Porta» y «Laboratorios Porta», y promueve acción declarativa de certeza (art. 322 del C.P.C.C. de la Nación) contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Asuntos Agrarios, Dirección Provincial de Ganadería-, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto-ley provincial 9686/81, del Decreto Nº 1420/83, de la resolución del. Ministerio de Asuntos Agrarios provincial 13/89 y del articulo 50 de la ley local 10.526.

 

Funda su cuestionamiento en que tales disposiciones restringirían la venta en hipermercados ubicados en el territorio de la demandada, de productos y especialidades veterinarias de venta libre que ella fabrica y que se encuentran habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (ex SENASA), cuyo arancel anual paga, en tanto se exige al distribuidor que los comercializa la presencia de un médico veterinario en el local respectivo. De este modo, según relata, se viola su derecho a comercializarlo libremente por lo que la conducta provincial resulta manifiestamente contraria a lo dispuesto en los arts. 50, 14, 16, 19, 28, 31, 42, 43, 75, incs. 13 y 18, 123 Y 124 de la Constitución Nacional, a las leyes federales 13.636 y 24.307, al decreto del PEN 2284/91 sobre desregulación económica, y a las leyes de defensa de la competencia 25.156 y defensa del consumidor 24.240.

Relata que se dedica desde hace muchos años a la elaboración y comercialización de productos veterinarios para pequeños animales (perros y gatos domésticos) destinados a la higiene, belleza, prevención y eliminación de pulgas y garrapatas.

Añade que los referidos productos son de aplicación externa y de escasa o nula toxicidad, los que han sido habilitados para su uso y comercialización por los organismos públicos competentes.

Alega que su parte se ha visto perjudicada por el proceder de la demandada, ya que según surge de las Actas de Infracción acompañadas, ha afectado su expansión comercial (multas y decomisos), a punto tal de marginarla explotación comercial y distribución en bocas de expendio masivo en la Provincia durante años (fs. 87 vta.).

Hace consideraciones sobre las Leyes Nº 13.636, 24.307, 24.240, 25.156 Y el decreto nacional 2284/91.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Solicita, asimismo, el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de restringir la libre comercialización y distribución de productos veterinarios de venta libre sin sujeción a las leyes y normas provinciales.

Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs. 119 Bimeda S.A. se adhiere a la demanda.

II) A fs. 121/122 dictaminó el señor Procurador Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 173/174 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 292/299 se presenta el presidente del Colegio de Veterinarios de la Pcia. de Bs. As. y solicita que se admita su intervención voluntaria en los términos del art. 90, inc. 1º, del C.P.C.C.N.,  con fundamento en que en la demanda se plantea la inconstitucionalidad de normas provinciales que establecen la asesoría técnica veterinaria en los locales que expenden al por menos productos medicinales para animales. Esta asistencia constituye –según las peticionarias- una de las actividades propias de dicha profesión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 78, inc. 7 y 83 del Decreto-Ley Nº 9686/81, y en la resolución 1498/88 del Ministerio de Educación de la Nación, que fijan las incumbencias para los títulos de veterinario y médico veterinario. Sostiene que la sentencia que se dicte en las actuaciones afectará intereses concretos de la profesión, cuya defensa y representación competen al Colegio de Veterinarios de la Pcia. de Bs. As. de acuerdo con los arts. 4, inc. c y 14, inc. d del decreto ley ya citado.

IV) A fs. 346/353 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Cuestiona en primer término la procedencia formal de la acción por ausencia de caso. Alega que no se ha demostrado la existencia de actividad por parte del poder administrador que en forma actual ponga en peligro el derecho que se intenta ejercer, ni que Pedro Juan Porta tenga habilitación para comercializar los productos de venta libre. Asimismo expone que en el caso de que existiera restricción al comercio, ella afectaría al actor en forma indirecta, toda vez que las infracciones impuestas por la administración provincial se refieren al establecimiento comercial (hipermercados, entre otros) y no a los actores como proveedores del producto.

Pide además la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.307 y del art. 14 del decreto PEN 2284/91 para el caso de que el Tribunal interprete que los textos normativos provinciales colisionan manifiesta e insalvablemente con la legislación federal referida; y el levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 173/174.

V) A. fs. 357/358 el actor consiente la solicitud de intervención del Colegio de Veterinarios, y a fs. 361/363 hace manifestaciones en relación al planteo de ausencia de caso, en cuyo marco denuncia como temeraria y maliciosa la conducta de la demandada expuesta en su escrito ya referido.

 

Por otra parte, pide que se rechace el levantamiento de la medida cautelar, y que se cite como tercero al Estado Nacional a fin de que defienda la constitucionalidad de las normas federales atacadas por el Estado provincial.

 

VI) Que a fs. 364/366 vta. el Tribunal resuelve diferir el pedido de aplicación de sanciones. Se admite además la intervención del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 90, inc. 1′, del C.P.C.C. de la Nación, se desestima el levantamiento de la medida cautelar y se rechaza in limine la citación de tercero del Estado Nacional.

VII) A fs. 784/786 dictamina la señora Procuradora Fiscal en virtud de la vista corrida a fs. 782.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (articulas 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que el thema decidendum consiste en dilucidar si, tal como lo sostiene la actora, las normas provinciales que invoca y que establecen la obligación de la asesoría técnica veterinaria en los locales de la Provincia demandada que expenden al por menor productos medicínales para animales categorizados de «venta libre» resultan incompatibles con el régimen federal instaurado, que, según dice, se compone por las leyes federales 13.636 Y 24.307 Y el decreto del PEN 2284/91, entre otros (fs. 86 vta. y 88/88 vta.).

Cabe agregar que la demandante solicita se le reconozca su derecho a comercializarlos «libremente» en el territorio de la demandada, toda vez que fueron habilitados por el SENASA y cuyo arancel anual paga.

3) Que la demanda deducida constituye una vía idónea para acreditar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efectos de la aplicación de las normas provinciales que im- pugna, a las que la demandante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206; 327:1034 y 331:2178); recaudos que se verifican en el sub lite a la luz de las actuaciones cumplidas.

4) Que, con respecto al fondo del asunto, es dable recordar en primer término el marco normativo en el que se desenvuelve la controversia: se compone en el orden provincial por el decreto-ley local 9686 (articulos 78, inc. 7″ y penúltimo párrafo, y 83); el Decreto Nº 1420/83 (articulos 68 a 83), la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios 13/89 y la Ley Nº 10.526 (artículo 50) que se cuestionan en el sub li te, y en el orden nacional por la ley nacional 13.636, las resoluciones ex SENASA 978/93, 345/94, 765/96 Y las resoluciones SENASA 1994/2000 y 609/2007, entre otras. Cabe aclarar que dichas resoluciones no han sido invocadas ni impugnadas por la actora, por lo que el examen que aquí se efectúa se ciñe a determinar si existe incompatibilidad entre las referidas normas nacionales y provinciales.

5) Que mediante el decreto-ley local 9686 del 26 de marzo de 1981, se regularon las actividades del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 25/27 y 204/236).

En su art. 78 se dispuso que era propio del ejercicio de la profesión veterinaria «la asesoría técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos en uso de Medicina Veterinaria, la que tendrá carácter obligatorio. y que dicha asesoría debería ser ejercida en todos los casos por un profesional veterinario con domicilio real en la Provincia en donde se encuentra ubicado el establecimiento donde prestará servicios, o en un radio no mayor de cien kilómetros del mismo (inc. 7» y último párrafo) .

En esta misma linea, en el articulo 83 se previó que «todo establecimiento dedicado a la venta al por menor de 200- terápicos y demás productos de uso de Medicina Veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario, de conformidad con lo establecido por el art. 78, in- 6») Que por el decreto local 1420/83 (B.O. 29/11/83), reglamentario del anterior, se dispuso en el título «De la Asesoría Técnica» (arts. 68 a 83), lo concerniente a la habilitación de los establecimientos de ventas al por menor de 200- terápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria a que se refieren los arts. 78, inc. 7″ y 83 de la Ley Nº 9686 y en su art. 68 se dijo que no podrían funcionar si no contaban con asesor técnico, en las condiciones previstas en dicha norma (fs. 28/29) Más tarde, por la ley local 10.526 (B.O. 13/7/1987), se reguló la habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria y en su artículos se previó que las infracciones a las disposiciones contenidas en esa norma y en los mentados arts. 68 a 83 se sancionarían con las multas allí previstas (fs. 30).

Por la resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios provincial 13/89, se estipuló que los establecimientos antes mencionados, se ajustarían, a los fines de su habilitación por la Dirección de Ganadería, a los requisitos edilicios y de equipamiento que se fijaban en dicha reglamentación.

7) Que a nivel nacional, es necesario señalar en primer término, que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), en su calidad de ente autártico de la Administración Pública Nacional, vinculado al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentación, es el encargado de «ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia (articulos l’ Y 2′ del decreto nacional 1585/96 y Fallos: 332:66).

8) Que según lo estableció la ley nacional 13.636 (B.O. 20/10/1949), reglamentada por el decreto nacional 583/67, modificado por sus similares 3899/72 y 35/88, «la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganaderia (articulo 1).

Por el articulo ‘ se facultó al Poder Ejecutivo, por intermedio del citado Ministerio, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos indicados en el citado articulo 1’. Asimismo se estableció que las personas físícas o jurídícas que desarrollen cualquiera de las actividades antes enunciadas deberían inscribirse de acuerdo a las condiciones que fijen los reglamentos (fs. 24).

9) Que por la resolución ex SENASA 978/93 se dispuso que «el expendio o comercialización de productos fármaco veterinarios y/o drogas o principios activos puros, o toda otra sustancia de origen químico, biológico o biotecnológico, destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales, deberán expenderse en los. locales habilitados e inscriptos para tal fin por la autoridad sanitaria competente y bajo la Dirección Técnica de un profesional Médico Veterinario» (artículo 1°). Se previó expresamente que solo se exceptuaba de ello, a «aquellos productos que no contengan en su formulación drogas o principios activos destinados a la prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales o que por su contenido o acción no deban considerarse medicamento veterinario», los que podrían ser expendidos en comercios no inscriptos ni habilitados por la autoridad sanitaria competente y sin Dirección Técnica a cargo de un profesional Médico Veterinario (artículo 2°, ver fs. 508 y 546/547).

10) Que con posterioridad, se dictó la resolución ex SENASA 345/94 (fs. 254/285). En sus considerandos se señaló que con la finalidad de atender a lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron armonizar los reglamentos para los Productos Veterinarios que serían comercializados entre los países del Mercosur y que el Grupo Mercado Común, en su carácter de Órgano Ejecutivo, dictó las resoluciones 11/93, 29/93 Y 44/93 «por las que se fijan normas para los Productos Veterinarios» y que correspondia adoptar esas disposiciones en la legislación nacional.

En este contexto, el Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal resolvió incorporar como anexo 1, lo establecido en el «Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios», aprobado por la resolución 11/93 del Grupo de Mercado Común (articulo 10) y se puso en vigencia a partir del 12 de abril de 1994.

En el articulo 20 de dicho anexo se definió que «se entiende por producto veterinario a toda sustancia quimica, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ellos a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento, y pesticidas, y todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas.

Comprende además los productos destinados al embellecimiento de los animales.

En el articulo 24 del mismo adjunto se dispuso que el que comercialice productos veterinarios debería registrarse ante los organismos competentes y debería cumplir con los siguientes requisítos: a) acreditación de la existencía legal del establecimiento; b) poseer local ediliciamente aprobado por las autoridades pertinentes; c) poseer instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y conservar los productos y d) tener responsable técnico, médico veterinario.

Cabe añadir a lo dicho que la definición de producto veterinario se reiteró luego en el anexo 11 de la resolución SENASA 681/2002.

11) Que por la resolución ex SENASA 765/96, se incorporaron al ordenamiento jurídico nacional las normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por resolución 39/96 del Mercado Común (artículo l°) En el art. 31 de la mencionada Reglamentación Complementaria se previó que la comercialización de Productos Veterinarios, después de su registro por parte del Organismo Oficial competente, obedecerá a la clasificación de: a) venta con receta oficial archivada; b)con receta veterinaria archivada; c) con receta veterinaria y d) de venta libre.

Asimismo en el artículo siguiente se precisó que el organismo oficial competente establecería normas específicas para los criterios de clasificacíón de los príncipios activos según su clase terapéutica que permíta el encuadramiento de los productos en la clasificación mencionada en el artículo. anterior.

12) Que luego, por la resolución SENASA 1994/2000, se reglamentó el citado art. 31, y se dejó establecido cuáles eran los productos veterinarios que se incluían en cada una de las cuatro categorías de comercialización que allí se mencionaban (fs. 509/513).

Por el artículo l° se indicó que los productos veterinarios definidos según el art. 2° del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, adoptado por la resolución 345/94 antes citada, se comercializarían de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 del mentado Marco Regulatorio, en las categorías establecidas en el anexo que forma parte integrante de dícha resolución.

En el referido adjunto, titulado Comercialización de Productos Veterinarios» se establecieron cuatro categorías: 1) venta bajo receta oficial archivada; 11) venta bajo receta archivada; 111) venta bajo receta y IV) venta libre, la que significaba, según se aclaró venta sin receta en locales con asesoramiento profesional veterinario», En los apartados siguientes IV a) a IV 15) se enumeraron los productos incluidos en esta categoría, entre ellos, los clasificados como: antiparasitarios externos (cuyo mecanismo de acción sea no sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación que se expendan en alguna de las siguientes presentaciones comerciales: aerosol, pulverizador, collar, jabón, polvo (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de consumo humano), líquido (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de consumo humano), crema; antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica; antiinflamatorios no esteroides de uso tópico; antisépticos; carminativos», entre otros (v. apartados IV b1, IV b2, IV b3, IV b4 Y IV b5) .

Se dijo además que quedaban comprendidos en la categoria IIIventa bajo receta a todos aquellos productos no incluidos dentro de la categoría de venta libre (venta sin receta en locales habilitados) 13) Que a su turno, mediante la resolución SENASA 609/2007, se sustituyó dícho anexo por otro, aunque este último mantuvo para los productos de venta líbre el mísmo recaudo antes enunciado respecto a su comercialización bajo el asesoramiento de un profesional de las Ciencias Veterinarias.

A su vez, por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación 1498/88, se previó en el anexo referido a las incumbencias profesionales de los títulos de veterinario y médico veterinario que entre ellas estaba la de organizar, dirigir y asesorar establecimientos destinados a la sanidad animal. Esta norma fue luego reemplazada por la resolución del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación 1034/2005 y en su anexo V contempló una disposición similar y amplió la incumbencia al establecer que dichos profesionales debían ucontro1ar y efectuar la distribución y expendio de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria (fs. 458, 460/461, 466/498 Y 499/500) .

14) Que por tanto, contrariamente a lo que sostiene la actora, la legislación nacional vigente exige que los productos veterinarios comprendidos en la definición establecida en el art. 2′ de la resolución SENASA 345/1994, solo pueden ser -13- expendidos en los locales habilitados y bajo asesoramiento profesional veterinario.

Es oportuno recordar que en los considerandos de la citada resolución SENASA 1994/2000, se dijo que el propósito de la norma fue establecer de manera clara qué productos se incluían en cada categoría y que dicha inclusión debia atender «a principios técnicos de forma que la comercialización de productos veterinarios se desarrolle en condiciones seguras para el consumidor y el medio ambiente, contando con el adecuado asesoramiento profesional en los casos que corresponda

15) Que en esta misma línea, el «Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios también contempló en los articulos 3′ y 29 los principios antes mencionados, al advertir que dada la importancia de los productos veterinarios en el diagnóstico, la prevención, tratamiento y erradicación de las enfermedades de los animales en la producción de alimentos y su impacto sobre la salud, todo producto debería cumplir con las más exigentes normas de calidad de materias primas, proceso de producción y de productos terminados, para lo cual se tendrían por referencia las de los organismos reconocidos internacionalmente y que era voluntad de los paises firmantes «preconizar el uso de los productos veterinarios sin consecuencias negativas para la Salud Animal, Salud Pública y el medio ambienteH (fs. 256 Y 262) Desde esta perspectiva, los antecedentes reseñados demuestran que no asiste razón al demandante, toda vez que no hay impedimento alguno para comercializar los productos veterinarios de venta libre en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires siempre que se cumplan con los recaudos exigidos ‘por las autoridades pertinentes para su comercialización, en miras a resguardar la salud de las personas, la sanidad de los animales, la seguridad del consumidor y el medio ambiente.

16) Que así lo corrobora también el informe de la Dirección de Agroquimicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA que obra a fs. 449, que contesta la consulta sobre el grado de toxicidad y peligrosidad para los animales y seres humanos de los productos de venta libre, tales como pulguicidas y garrapaticidas fabricados por los laboratorios Porta S .A. Y Bimeda S.A., reiteró que «los productos veterinarios deben ser exclusivamente comercializados en locales habilitados e inscriptos para tal fin por la autoridad sanitaria competente, y bajo la Dirección Técnica de un Médico Veterinario, tal como lo estipula la resolución ex SENASA 978/93.

En esa ocasión, luego de mencionar el articulo 2° de la resolución ex SENASA 345/94, recordó que la resolución SENASA 1994/2000 previó la «venta libre» para los productos con actividad antiparasitaria externa que no posean mecanismo de acción sistémico y que no requieran diluciones previas en su aplicación y, que en cambio, para los productos indicados como antiparasitarios externos que requieran dilución, o que no tengan las formas farmacéuticas descriptas, se categoricen corno «venta bajo receta». Se aclaró además que los plaguicidas y garrapaticidas al estar comprendidos en la definición de productos veterinarios no son «productos de venta libre», toda vez que se les debe aplicar el criterio establecido por las normas vigentes.

A fs. 508 el mismo organismo reiteró en su contestación lo establecido en los artículos 10 y 20 de la resolución SENASA 978/93.

17) Que a mayor abundamiento, ratifica la solución expuesta que a fs. 574/577, la citada Dirección del SENASA acompañó un listado de los productos veterinarios registrados a favor de las firmas Laboratorio y Molino Porta y Bimeda S.A. Y precisó con relación a su categorización de comercialización, que se aplicaba la resolución SENASA 1994/2000.

Cabe aclarar que Laboratorios Porta S.A. y Bimeda S.A. se dedican a la elaboración, fraccionamiento y depósito de productos veterinarios, por lo que deben pagar al SENASA un arancel anual por «el mantenimiento en el Registro de uso en Medicina Veterinaria», y es este mismo organismo el que otorga los permisos que autorizan el uso y la comercialización de sus produetos (fs. 47, 52/64, 105, 111/113, 114, 129/152 Y 574/577).

Como se desprende de fs. 111, una vez que el SENASA constata que los productos han cumplido con los requisitos de aprobación, su venta «está autorizada en todo el territorio nacional» 1 aunque se hace la salvedad de que «tal comercialización deberá obedecer a la reglamentación vigente»; por lo que no debe confundirse el permiso para comercializar en todo el país los productos veterinarios con una de las categorías de comercialización, la «venta libre» que, como ya se dijo, está sujeta a los recaudos establecidos en las normas precedentemente reseñadas.

La legislación local que se impugna en el sub lite se dirige a regular los establecimientos de ventas al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria en la Provincia, lo que explica que las actas de comprobación e imputación labradas, cuyas copias se adjuntan a fs. 6, 7, 31/43 Y 171, no están dirigidas a los demandantes sino a los distintos centros de comercialización minorista (fs. 552) 18) Que se debe concluir entonces que: a) los productos veterinarios denominados de «venta libre» no tienen el alcance que pretende darle el actor de «libre comercialización» sino otro, es decir, la venta sin receta en establecimientos habilitados por la autoridad competente con el asesoramiento de un profesional veterinario, conforme al criterio establecido por la Provincia demandada en el legitimo ejercicio de facultades concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública (arg. Fallos: 322: 2780 y su cita, entre otros); b) la invocada incompatibilidad entre las normas nacionales y provinciales es inexistente, ya que ambas establecen previsiones similares, promoviendo de ese modo un uso racional, informado y seguro de los productos veterinarios que tienen la posibilidad de ser adquiridos sin receta en los locales habilitados por la autoridad competente; c) los actores no han probado, tal como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 784/786, que las normas cuestionadas, tornen imposible o excesivamente gravoso el desenvolvimiento de su actividad productiva ni la comercialización de sus productos y d) el régimen legal en cuestión no genera ofensa alguna a la Constitución Nacional.

En tales condiciones, la modalidad de expendio que pretende la parte actora de colocar los productos veterinarios -17- de «venta libre» en las góndolas de los supermercados de la Provincia sin el asesoramiento profesional ya señalado, importaría el incumplimiento de las disposiciones transcriptas en los considerandos precedentes. En tales condiciones, corresponde rechazar la demanda.

Por ello, y habiendo dictaminado a fs. 784/786 la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por Pedro Juan Porta y Bimeda S.A. contra la Provincia de Buenos Aires.

Con costas (articulo 68, C.P.C.C. de la Nación). En su mérito, corresponde levantar la medida cautelar decretada a fs. 173/174. Notifiquese, remitase copia de ión General, devuélvase el expediente y, oportunamente, archivese.

Ricardo L. Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda

 

31 comentarios de “CSJN: derecho a comercializar libremente. Productos veterinarios de venta libre en hipermercados.

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  12. Arms down, Apple’s app keep wins by means of a mile. It’s a large range of all forms of purposes vs a as an alternative sad number of a handful for Zune. Microsoft incorporates applications, specifically inside the realm of games, but I’m not yes I’d need in direction of bet on the foreseeable future if this attribute is significant toward on your own. The iPod is a substantially greater final decision within that circumstance.

  13. Hands down, Apple’s app retailer wins through a mile. It truly is a massive number of all sorts of apps vs a pretty not happy conclusion of a handful for Zune. Microsoft includes plans, particularly inside of the realm of game titles, yet I’m not indeed I would want towards bet on the foreseeable future if this component is necessary in the direction of you. The iPod is a a lot improved option inside of that case.

  14. The Zune concentrates upon becoming a Transportable Media Player. Not a net browser. Not a match machine. Perhaps in the long run it’s going to do even far better inside of these areas, but for now it is a outstanding direction in direction of arrange and hear in the direction of your songs and videos, and is without the need of peer inside of that respect. The iPod’s advantages are its internet browsing and purposes. If these strong excess compelling, probably it is your suitable choice.

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  16. The Zune concentrates upon being a Transportable Media Player. Not a web browser. Not a recreation machine. Possibly within the foreseeable future it’ll do even superior inside these areas, nonetheless for previously it can be a remarkable direction toward organize and listen in direction of your tunes and videos, and is with out peer within that regard. The iPod’s rewards are its website viewing and applications. If people sound a lot more powerful, quite possibly it is your great selection.

  17. Apple at present incorporates Rhapsody as an app, which is a exceptional get started, yet it is previously hampered as a result of the incapability in direction of retail store domestically upon your iPod, and contains a dismal 64kbps little bit rate. If this changes, then it will fairly negate this convenience for the Zune, but the Ten audio for each month will still be a significant moreover in Zune Pass’ favor.

  18. This is turning out to be a bit further subjective, still I a lot want the Zune Market place. The interface is colorful, contains more aptitude, and some great functions including ‘Mixview’ that permit by yourself out of the blue see identical albums, music, or other end users equivalent towards what you are listening towards. Clicking on one particular of those will center on that merchandise, and one more set of «neighbors» will appear into see, enabling on your own toward navigate in excess of investigating by means of very similar artists, audio, or buyers. Conversing of end users, the Zune «Social» is in addition outstanding fun, permitting by yourself identify other folks with shared preferences and turning into pals with them. Oneself then can listen in the direction of a playlist built dependent upon an amalgamation of what all your buddies are listening towards, which is as well enjoyable. Individuals apprehensive with privateness will be relieved in direction of know by yourself can avoid the public in opposition to looking at your particular person listening behaviors if you thus consider.

  19. Zune and iPod: Most humans evaluate the Zune towards the Touch, yet following observing how slim and surprisingly minimal and light it is, I test it to be a in its place one of a kind hybrid that combines properties of both of those the Contact and the Nano. It really is Really colourful and beautiful OLED exhibit is slightly smaller sized than the touch screen, nonetheless the player by itself feels quite a bit scaled-down and lighter. It weighs pertaining to 2/3 as considerably, and is drastically more compact in width and peak, even though becoming specifically a hair thicker.

  20. Sorry for the significant research, nevertheless I am Quite loving the refreshing Zune, and assume this, as perfectly as the quality assessments some other us citizens comprise published, will assistance on your own make your mind up if it is the specifically determination for your self.

  21. The Zune concentrates upon remaining a Moveable Media Player. Not a web browser. Not a game machine. Perhaps within the upcoming it’ll do even greater within people areas, but for now it really is a Good route in direction of organize and listen towards your songs and movies, and is with out peer within that respect. The iPod’s pros are its net visiting and apps. If individuals sound more compelling, probably it is your easiest decision.

  22. This is turning out to be a little bit extra subjective, nevertheless I considerably want the Zune Market. The interface is colourful, contains a lot more flair, and some awesome options which includes ‘Mixview’ that make it possible for yourself all of a sudden watch related albums, songs, or other customers identical towards what you might be listening toward. Clicking upon one of all those will centre upon that solution, and a further fastened of «neighbors» will occur into impression, allowing for yourself in direction of navigate in excess of researching by comparable artists, tunes, or consumers. Conversing of people, the Zune «Social» is furthermore best fun, allowing for your self uncover other people with shared tastes and starting to be buddies with them. Oneself then can hear in direction of a playlist designed centered upon an amalgamation of what all your friends are listening towards, which is in addition interesting. All those concerned with privateness will be relieved to comprehend on your own can steer clear of the public in opposition to watching your personal listening behavior if you hence select.

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