Jurisprudencia: Impuesto sobre los ingresos brutos. Actividad comercial. Intermediación de servicios.

SUMARIO. La actividad de intermediación importa algo más que la simple tarea de servir de enlace entre dos o más personas. En efecto, dicha actividad se caracteriza no sólo por la circunstancia de vincular a dos o más partes, sino que resulta relevante que ello sea con un fin determinado, es decir, que ese nexo tenga como resultado que las partes concluyan un acuerdo, contrato o negocio jurídico determinado. De ese modo, puede decirse que la intervención del intermediario resulta decisiva para hacer posible la concreción del acuerdo entre las partes que vincula. En este orden de ideas, cabe agregar que así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa con matices similares a la presente, en la que se ha sostenido que “…corresponde descartar que debe tenerse por intermediario al ‘que media entre dos o más personas’ (…) En tal sentido, si ello fuera así, podría predicarse que un cadete que efectúa depósitos, pagos y extracciones mediante cheques al portador o a su orden en los bancos también es un intermediario financiero, o que el servicio de mensajería es una intermediación en las comunicaciones. Otro tanto ocurriría con relación a la actividad desplegada por la administración de los consorcios dentro del régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal (…) El administrador paga gastos del consorcio: por insumos, abonos de service -de ascensores, portero eléctrico, televisión por cable, etc.-, retribución de encargados, aportes al régimen de seguridad social por sus dependientes, aportes a obras sociales, primas a aseguradoras de riesgos del trabajo, seguros generales contra incendio, etc. Correlativamente, percibe de los copropietarios las denominadas ‘expensas comunes’, incrementadas, incluso, con los importes correspondientes a las unidades morosas -se encuentren o no en trámite de cobranza judicial-, además de administrar fondos de reserva, fondos extraordinarios para reparaciones, fondos para contingencias, etc., integrados todos ellos por el aporte de los copropietarios y según el porcentual fijado en el reglamento pertinente. (…) [E]ste supuesto tampoco conforma un caso subsumible en el concepto de ‘intermediación’, salvo que se torture el lenguaje. Partiendo de tales reflexiones concluyo que, efectuar pagos y recibir cobros a acreedores y deudores de un cliente, actuando como tesorero, no importa desplegar actividad de intermediación financiera…” .

Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ MINISTERIO DE HACIENDA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015.

Texto completo del fallo.

 

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.