Podrá usarse la tarjeta SUBE en el servicio de transporte fluvial regular de pasajeros

Se extendió la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico -S.U.B.E.-, (creado por el decreto 84/2009) para abonar la tarifa de acceso a los servicios de transporte público fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, prestados por aquellas empresas que sean destinatarias del régimen de suministro de gas oil a precio diferencial.

La medida fue dispuesta por el decreto 386/2015 (B.O. 12/3/2015), en la que también se establece que la implementación del aludido sistema S.U.B.E. por las empresas alcanzadas, será una condición necesaria para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gas oil.

«LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1°.- Ordénase la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano y fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada prestados por empresas destinatarias del régimen de suministro de gas oil a precio diferencial previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004.”
Art. 2° — Establécese que las empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada destinatarias del régimen de suministro de gas oil a precio diferencial previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, deberán implementar el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, en el Decreto N° 1479 de fecha 19 de octubre de 2009 y en el Cronograma de Instalación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL REGULAR DE PASAJEROS CON TARIFA REGULADA que la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE establezca al efecto.
Art. 3° — El cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, será una condición necesaria para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gas oil previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004.
Art. 4° — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente.
Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.»