JURISPRUDENCIA de la C.C.A.F.: “DI CROCE, JUAN CARLOS c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, por la cual revocó la resolución de la AFIP-DGI por la que se condenaba al pago de una multa al contribuyente Juan Carlos Di Croce, en virtud del artículo 46 de la ley 11.683, por haber omitido ingresar oportunamente el pago del Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente.

Para así resolver, el Tribunal Fiscal entendió que no se encontraban presentes los elementos constitutivos del dolo que hace a la figura del artículo 46 por haberse basado el ajuste fiscal en la información suministrada por el propio contribuyente, descartándose la presencia de ardides, engaños u ocultamientos, elementos, éstos imprescindibles para la configuración del ilícito en cuestión.

Por otro lado entendió que la omisión del ingreso del impuesto mediante un volante de pago –como se daba en el caso- no podía subsumirse en el tipo infraccional del art. 46, toda vez que no se trata de la omisión de una verdadera declaración jurada determinativa del tributo, pues lo contrario implicaría una manifiesta y grave violación de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad.

Contra dicho pronunciamiento el Fisco interpuso recurso de apelación ante la Cámara solicitando el reencuadre de la acción en la figura culposa del artículo 45 de la ley 11.683, entendiendo como acreditados los extremos fácticos necesarios para hacer valer la sanción por omisión impuesta por el artículo citado, afirmando que la infracción material mencionada es de comisión instantánea, quedando configurada al verificarse la falta del tributo.

La Cámara compartió el criterio sostenido por el Tribunal Fiscal en cuanto no se daban las condiciones para sancionar a la actora con la multa prevista por el art. 46 de la ley 11.683.

Por otra parte, entendió que el Fisco no brindó un debido sustento a la pretensión de recalificación de la sanción, “a poco que se advierta que, más allá de la omisión en el pago oportuno del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, lo cierto en que, en las presentes actuaciones, dados los términos de liquidación y modalidades de pago del tributo, frente a la inexistencia de obligación de presentar declaración jurada, no se aporta fundamentación alguna referida a esta particularidad” (SIC), por tratarse de un volante de pago.

“Consecuentemente, se advierte que, prima facie, en las presentes actuaciones no se da la condición requerida por el art. 15 de la ley 11.683 para la aplicación de las sanción prevista por el art. 45 de dicho ordenamiento, en tanto no existe una boleta de depósito o una comunicación de pago confeccionada por el responsable con datos que éste aporte, que pueda asimilarse o que tenga el carácter de declaración jurada.”

“Siendo ello así, interesa poner de resalto que el apelante no ensaya argumento jurídico alguno en sustento de su pretensión de subsumir la conducta en el tipo previsto por el art. 45 de la ley 11.683, más que la alegación de la omisión del pago, sin referirse, en el caso concreto y según la mecánica del tributo analizado, a la forma en que se materializó dicha omisión.

Cabe aquí recordar que la pretensión sancionatoria esgrimida (recalificación de la conducta en los términos de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683) debe ser fundada adecuadamente por el ente fiscal, lo que, evidentemente y como ha quedado dicho, en el presente caso, no ha acontecido.”

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