Comisión Nacional de Valores: Normas (NT 2013 y mod.). Modificación.

Por el art. 2° del Capítulo V del Título VI de NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como regla general, la totalidad de las operaciones deben realizarse a través de Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la C.N.V., bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el MERCADO y por la CÁMARA COMPENSADORA en su caso.

El art. 3° del citado Capítulo señala que en forma excepcional, la C.N.V. podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados. No obstante, la citada norma no establece el alcance de dicha excepción en cuanto a los valores negociables que resultarían susceptibles de ser negociados en rueda bilateral.

Ello así, por Resolución General 637/2015, la Comisión Nacional de Valores dispuso la necesidad de «determinar las características de los valores negociables a ser objeto de dicha negociación, teniendo presente los principios fundamentales de este Organismo como son la protección del público inversor, en particular los inversores minoritarios, y velar por la transparente formación de precios y volúmenes. Que en esta línea, son los valores negociables de renta fija públicos y/o privados los que reúnen las condiciones para ser negociados secundariamente en el segmento mencionado.» En tal sentido:

«LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el artículo 3° del Capítulo V —NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES.— del Título VI —MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto: “ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada de valores negociables de renta fija públicos y/o privados, entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados. Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.”.
Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y oportunamente archívese. — Cristian Girard. — David Jacoby. — Guillermo Gapel Redcozub.»