Cámara Nacional de Casación en lo criminal y correccional. Encubrimiento.

En autos: “CABRINI, Roberto y otros s/ encubrimiento” ante la sala 3, para resolver el recurso interpuesto por los imputados que los condenó por el encubrimiento del delito previsto en el Art. 17 de la ley 12.331. En su presentación, parte de los imputados hicieron notar que el delito por el fueran imputados, exige en su tipificación un delito previo como requisito ineludible lo cual en los hechos ese supuesto no fue satisfecho, en cuanto no hubieron investigaciones por los delitos a los que se los imputo por participar en sus encubrimientos («…el ‘delito previo’ es un presupuesto positivo especial del delito de encubrimiento. al ser un presupuesto especial, configura un elemento sin cuya preexistencia no podrá existir dicha figura penal. Se trata, asimismo, de un presupuesto material y jurídico necesario para que haya encubrimiento. Es un presupuesto material (o de hecho), por cuanto hace a la existencia objetiva de la conducta encubridora; no puede haber encubrimiento sin que en los hechos exista un delito previamente cometido. es un presupuesto jurídico, a la vez, porque el delito previo configura el elemento normativo del tipo de encubrimiento, que debe incluirse en el juicio lógico de subsunción de este último por medio de la correspondiente sentencia penal que previa o simultáneamente declare su existencia…”) En sentido análogo se manifestaron las defensas de los restantes imputados, lo cual fuera desestimado más adelante por la Cámara, ya que a su entender se había hecho una adecuada valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso que permitía inferir el encubrimiento por parte de los funcionarios ya que el delito en su configuración, no exige una condena firme del delito encubierto sino la certeza del juzgador a partir de la prueba recolectada, de que el mismo ocurrió.

Otra cuestión materia de agravios por parte de uno de los recurrentes, fue el de la inconstitucionalidad del art 67 del CP, que a su entender se había aplicado incorrectamente por el a quo, en el caso concreto, al considerar el cese de funciones como funcionario público el pase a retiro y no desde el momento de pase a disponibilidad, que la defensa entiende es desde este último el momento en el que cesa la causal de interrupción de la prescripción prevista en el articulo. Lo cual es refutado por superior en sus consideraciones en las que puntualiza que : «…ni de los términos en que están redactadas dichas disposiciones, ni de su análisis en conjunto con las restantes que componen la normativa que rige al personal de aquella fuerza, se extrae la interpretación que pretende asignarle la defensa, esto es, que () no podría ser considerado funcionario público por el período en que estuvo en situación de disponibilidad y en servicio pasivo…Pues en el aludido art. 46 (Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina”, nro. 21.965) se describen las diferentes situaciones de revista en la que puede hallarse el personal policial al que aluden los siguientes artículos, mas ello no implica per se, la pérdida, para todos los supuestos previstos, del “estado policial” del que ya se encontraban imbuidos...« sumado al hecho de que el planteo no fuera oportunamente planteado dentro del proceso.