Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Responsabilidad Objetiva. Accidente en autopista. Hecho del 3° por quien no debe responder. Incapacidad sobreviniente. Daño moral.

A los fines de resolver los agravios esgrimidos por los apelantes en autos: «VARELA GONZALEZ EZEQUIEL ANTONIO c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS»

la sala F entiende que «…la responsabilidad entre el concesionario y el usuario de la autopista posee tintes netamente contractuales; siendo el factor de atribución la garantía de la obligación de seguridad. Por ende, para eximirse de responsabilidad la accionada debía demostrar la ruptura del nexo causal, es decir, el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder. Estas causales deben ser acreditadas de modo claro y que no dejen margen de dudas...» y por lo tanto le son aplicables los criterios de la responsabilidad objetiva y lo normado en el art. 40 de la ley 24.340 por lo que, recae en la demandada demostrar la culpa de la víctima o la conducta de un tercero por quien no debe responder, siendo este último, el argumento utilizado por la demandada para eximirse de responsabilidad (el accionar de otro vehículo en la ocurrencia del accidente vehicular): «…Entiendo que la conducta del motociclista que le gana el paso al actor a fin de utilizar la autopista sin abonar el peaje no es una causa ajena a la concesionaria vial, ni mucho menos, un caso fortuito ya que es una maniobra reiterada y totalmente previsible por
lo que debió adoptar los medios conducentes a su prevención. Sin embargo, la causa determinante de los daños que se le reprocha a la demandada y sobre lo que no ha mediado realmente crítica en la expresión de agravios, es que no adoptó las medidas de seguridad idóneas tendientes a evitar que la barrera baje cuando alguien se encuentre debajo de ella, sea cual fuere su causa.
.. En el caso, resulta evidente que el sistema de seguridad no es eficiente ni los materiales de construcción de la barrera adecuados a fin de evitar probables daños a los usuarios que transitan por la traza. Se presenta así un incumplimiento basado en el contrato de peaje que impone un deber de seguridad derivado de la relación de consumo…»

Otro de los agravios versaba sobre la incapacidad física sobreviniente y cuya opinión de la sala al respecto, vale destacar lo siguiente: «…Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital…» y si bien los dictámenes periciales no revisten de carácter vinculante en la decisión del juez, éste debe apoyarse en razones serias para apartarse de la opinión del perito (el cual, en autos, dictaminó que la actora presentaba un cuadro de cervicalgia) por lo que no habiendo existido razones de ese tipo la opinión del experto debe aceptarse aunque hace una salvedad en relación a la estipulación de los porcentuales de capacidad sobreviniente: «…constituyen pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas arrimadas a la causa y que el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio...»

En lo atinente al daño moral estipula en sus consideraciones que «…El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y
representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico
…»