Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Mala praxis. Procedencia del recurso de nulidad. Responsabilidad y extensión de la misma.

En ocasión del recurso planteado contra la sentencia en primera instancia que hiciera lugar a la demanda incoada por la actora por mala praxis, la Sala F, que intervino en el mismo postuló algunas consideraciones que vale tener en cuenta, en primer término, al respecto de la viabilidad del recurso de nulidad, el cual fuera presentado por los recurrentes y fuera desestimado: «… El recurso de nulidad tiene por objeto obtener de la Cámara sentencia de invalidez cuando la dictada por el juez de primera instancia se ha pronunciado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley. Así, la nulidad es procedente cuando la sentencia contiene defectos de forma (entre otros, omisión de fecha o de la firma del juez). A su vez, se ha considerado inadmisible el recurso de nulidad cuando los pretendidos vicios de
una resolución judicial pueden ser reparados por vía de la apelación. Por ello, se ha entendido que no acarrea la nulidad de la sentencia la omisión de pronunciamiento o de fundamentación suficiente cuando esos defectos son reparables por el recurso de apelación (Santiago C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», T. I, p. 437/42, nº 862 y siguientes, Ed. Astrea, Buenos Aires, marzo de 1975). Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que, si los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, la nulidad de la decisión, sostenida
en la alzada, no ha de ser acogida. Ello obedece al principio de instrumentalidad de las formas y a la doctrina que requiere la existencia de perjuicio no subsanable por otra vía, para la obtención de la invalidez perseguida (CNCiv., Sala E diciembre 21/1981 “Copello, Darío M. v. Domínguez, María G.”, JA 1982-III-540; id. Sala F, septiembre 17/2007, “Alfi Daniel Horacio y otros c/ Cabrera Andrea Mónica s/ daños y perjuicios”, L. 435.898; CNCiv. Sala F)...»

Otra consideración lo fue en cuanto a la obligación profesional del médico: «… se ha sostenido que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente consiste en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo, destacándose que aunque no esté comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación (conf.: esta Sala en causa libre nº 270.522 del 13/03/2000, “Santa Coloma María Teresa c/ Araoz Jorge Santiago y O. s/ daños y perjuicios”; íd. causa libre nº 326.489 del 24/04/2002, “Ael Ramón Luis c/ Dirección de obra Social de Entel y O. s/ Responsabilidades Profesionales”, y doctrina allí cit.)...»

En cuanto a la apreciación probatoria la Sala indicó bajo que parámetros, es efectuada: «… a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática. Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el médico actuó y preguntarse si este lo hizo
por uno de los caminos posibles, si fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta, etc. Pues es fácil el análisis “ex post facto” conociendo ahora el desenlace (conf. esta Sala en causas libres nros. 285.413 del 14/06/2000 y 459.519 del 29/02/2008).
..»

En lo que hace a la responsabilidad de la prepaga: «… Por su condición de seleccionadora y contratante de los
prestadores, la Obra Social es garante, frente a sus afiliados, del correcto cumplimiento de los servicios médico-asistenciales que está obligada a otorgarles. No debe perderse de vista que la Obra Social asume la responsabilidad directa de brindar una entidad asistencial que dé la necesaria y adecuada cobertura médica al paciente. De ello se sigue, que esta carga lleva también implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general, que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación obligacional (CNCiv. Sala “F”, agosto 27/2010, “Hourteillan, H. c/ Palacios, M. s/ daños y perjuicios”, expte. N° 24.919/1999).
.. La responsabilidad emergente de la relación médico paciente cubre no solo al médico que interviene en la asistencia del
paciente sino, además, a sus auxiliares y también a las instituciones en las que se presta el servicio y a aquellos que contratan los servicios de un sanatorio para la atención de sus afiliados, ya sea encuadrando la responsabilidad de los organismos intermedios como una estipulación a favor de terceros o bien como obligación de garantía propia del contrato de asistencia médica (CNCiv. Sala D, febrero 16/1984, L.L. T. 1984 C, p.586, fallo 83.220).
..»

Ver fallo