Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Art. 19 de la ley 22.250. Art. 80 LCT. Responsabilidad por Riesgo de la cosa, deber de cuidado. Responsabilidad Civil de la ART

El pasado 10 de septiembre la sala V, en autos “ORTELLADO FRANCO DAVID C/FONTANA NICASTRO SA DE C.
CONSTRUMEX SA U.T.E Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Expte. Nº CNT 50813/2013/CA1) contra la sentencia de primera instancia en la que fuera admitido el reclamo por créditos salariales e indemnizatorios, se sustanció la apelación, incoada por los demandados (empresa y aseguradora).

Por un lado, los agravios esgrimidos por parte de la empresa, recaen sobre las multas impuestas ante la falta de entrega de la libreta de cese al actor, como así también, una quincena adeudada y la multa que devino de ese incumplimiento (art 19 ley 22.250) entendiendo que la parte actora se encontraba de licencia por lo que no percibía salario sino la prestación dineraria por I.L.T., que estaba a cargo de la ART, y sobre la multa prevista en el art 80 de la LCT puntualizando que obran constancias en autos que acreditan el cumplimiento de lo allí previsto. Luego, se agravia de la acción civil al entender que al empleado le fueron entregados los elementos de seguridad pertinentes y que la cosa que involucrada en el accidente no revestía el carácter de riesgosa y que al momento de la ocurrencia del hecho siguió los procedimientos previstos y cursó aviso a la aseguradora (ley 24.557). Y en última instancia argumenta que la obligación de reparar debe recaer exclusivamente en cabeza de la ART «…por ser quien asumió el cumplimiento de las funciones de contralor y asesoramiento de las condiciones de seguridad que debía cumplir su parte en la obra en la que se desempeñaba el actor…»

En cuanto a la ART, manifestó que no se hallaban fundamentados en la sentencia de grado, los motivos para determinar su responsabilidad y agrega que la extensión de su responsabilidad está dada por lo normado en los arts. 4
y 31 LRT lo cual no es extensible a incumplimientos en materia de seguridad e higiene que son de responsabilidad del empleador.

En los fundamentos de la decisión, la sala, dice : «… la libreta de aportes constituye un instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción al trabajador (cfr. art. 13 ley 22.250), y que el trabajador debe hacer entrega a cada nuevo empleador al inicio de cada relación laboral (cfr. art. 14 ley 22.250), y en el que consta toda la información relativa al historial laboral del trabajador...». En relación a la quincena adeudada: «…cabe señalar que no resulta discutido en esta instancia que el concepto se encontraba impago, sino que el apelante lo que sostiene es que su cancelación no era una obligación a su cargo dado que, como en ese período el actor se encontraba de licencia por el accidente sufrido, se trataba de una prestación por incapacidad laboral temporaria y por lo tanto a cargo de la aseguradora, por lo que no puede ser responsabilizada por el incumplimiento de pago…» a lo que la sala, puntualiza que la demandada en su contestación manifestó haber asumido esa obligación por lo que, por lo que es responsable por el incumplimiento.

En cuanto al incumplimiento de lo previsto en art. 80 LCT: «… el judicante de grado tuvo por acreditado que la demandada no acreditó haber hecho entrega al actor de los certificados previstos en la norma, y ello así, porque si bien tomó en cuenta que si bien la demandada en su responde dijo haberlos remitido mediante carta certificada no acreditó tales extremos, no acompañó copia de la carta ni produjo prueba informativa al Correo Argentino a fin de verificar su cumplimiento…»

En relación a la responsabilidad por la cosa riesgosa que fuera materia de agravio entendió que la entrega de materiales de seguridad no era óbice para descartar la peligrosidad de la cosa y las tareas realizadas: «… tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o aparatos que son peligrosos, el dueño o guardián debe responder con prescindencia de su culpa, porque el factor de atribución está en el riesgo creado, no en haber descuidado su vigilancia. Basta que haya relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño para que el propietario responda…».

Por otra parte, señaló que la ART, no produjo prueba tendiente a acreditar haber cumplido las obligaciones a su cargo y cita lo resuelto por el a quo: «…En el presente supuesto, insisto en que media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y los sucesos dañosos en base a un juicio racional de probabilidades, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, estimo altamente factible que, como anticipé, el accidente pudo haberse evitado. Es que los incumplimientos que señalé no lucen meramente formales sino de contenido material con
idoneidad para incidir en el curso normal y regular de los acontecimientos…” y agrega: «…No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, la demandada era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que –entonces- la ausencia de toda prueba
al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas
…» y sobre este punto concluye : «…Nuestro más Alto Tribunal estableció la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales “ (considerando 8 del voto de la
mayoría), determinando que esta responsabilidad civil no se ve exonerada por el hecho de que las ART no puedan obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir las normas de seguridad, ni impedir que éstas ejecuten determinados trabajos peligrosos al no tener facultades sancionatorias. Lo relevante para la Corte de donde deriva la responsabilidad civil indemnizatoria de las ART, es algo que “antecede a ello esto es prevenir los incumplimientos” para que los riesgos puedan evitarse. Además pone de relieve que también pesa sobre la ART la obligación de denunciar ante la SRT, los incumplimientos de sus aseguradas
…»