Se confirmó un rechazo de Hábeas Corpus accionado por la incertidumbre de ser detenido camino a su despacho

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó «in limine» la acción de «hábeas corpus».
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero solo tres por sala, él mismo, la parte y su letrado.
 El «A quo» rechazó «in limine» la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
 Ahora bien, de su presentación se desprende que el accionante peticiona en virtud de la «incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí». De este modo el accionante alude a una «eventual afectación» futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria.
 Tales circunstancias resultan suficiente para confirmar el rechazo propiciado por el Magistrado de grado, puesto que la mera posibilidad limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural.
Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia, dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus COVID-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

El procedimiento de «hábeas corpus» encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que «Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor …».
 En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
 Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique «1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere».
 En consecuencia, la redacción de la norma artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de hábeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues no basta con la mera enunciación de la fórmula «limitación o amenaza actual» expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

 En efecto, consideramos que la acción de «hábeas corpus» interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
 Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de «juez privado y conciliador», tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencias, tal como señala el Magistrado de grado.

Con respecto al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 -que dispuso el asilamiento social, preventivo y obligatorio-, esta Cámara de Apelaciones ha expresado que «… en relación a un pedido de inconstitucionalidad del DNU 297/2020 en el marco de una presentación de «hábeas corpus» se ha dicho que ‘…la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa -como podría serlo el accionante, sino de terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19 (Sentencia del 21/3/2020 de la Sala de Hábeas Corpus de la Cámara Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, CABA. Magistrados Pociello Argerich – Pino. SAIJ: FA20060000)» (Sala de Turno, Causa Nº 8035/2020-0 Hábeas Corpus, rta. 28/03/20).

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
 Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
 Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

I.D., Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, 2/05/2020

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.