Jurisprudencia de la C.A.B.A.: se confirmó el rechazo de la medida cautelar accionada por la actora para que se suspenda el AA por el que se aprobó la liquidación final y se procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y anticipo financiero

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la Administración aprobó la liquidación final de la obra, y procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y de anticipo financiero.
 En efecto, se ha solicitado la suspensión de los efectos de la disposición administrativa en cuestión hasta tanto se resolviesen los recursos administrativos oportunamente interpuestos o, en su defecto, se interponga el proceso de conocimiento correspondiente.
 El primer extremo ha quedado cumplido con el dictado de otra resolución administrativa mediante la cual se expresó la voluntad final de la Administración respecto de los planteos impugnatorios de la actora, rechazando el Gobierno demandado el recurso jerárquico incoado.
 El segundo de los límites de la petición se ha configurado por omisión, en tanto la peticionaria no ha promovido, contra dicho acto administrativo definitivo, el proceso principal al que necesariamente accede la medida anticipatoria reclamada en autos.
 Por lo expuesto, cabe concluir en que, de acuerdo a las circunstancias actuales que surgen de las constancias obrantes en la causa, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales exigibles para evaluar la procedencia de la petición cautelar rechazada en la instancia de grado.

En cuanto al fundamento de las medidas cautelares autónomas, se ha dicho que están llamadas a desempeñar un papel trascendente en el contencioso administrativo haciendo realidad el pregonado equilibrio entre prerrogativa y garantía, el cual, sin una tutela judicial verdaderamente efectiva, carece de sentido seguir pregonando (Cassagne, Juan Carlos, “La tutela cautelar otorgada en forma anticipada o autónoma”, La Ley 2000-F, p. 836).
 A su vez, el Código Contencioso Administrativo y Tributario local prevé que las medidas cautelares pueden ser solicitadas no solo simultáneamente o después de deducida la demanda, sino también antes (conf. art. 187).
 Ahora bien, las medidas cautelares “autónomas” no escapan a la naturaleza instrumental de toda medida cautelar. Es decir, depende de la decisión que se adopte en la causa principal.
 Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse, y su finalidad consiste en asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:329).

Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 10/10/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.