Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Defensa del consumidor – publicidad engañosa del supermercado – información al consumidor – multa al comercio

SÍNTESIS.-
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
 En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un «stock» de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
 Por otro lado, la apelante aduce que el establecimiento de un «stock» por sucursal importaría, al menos para esta situación, “limitar los derechos de los usuarios”, ya que al agotarse el «stock» en un local, los consumidores tendrían que recorrer otros para adquirir el producto. Sin embargo, resulta claro que si el cliente no estuviese interesado en constatar personalmente las características del bien, podría comprarlo desde su domicilio -a través de internet-, sin necesidad de desplazarse hasta una sucursal. No tiene sentido -y, además, desinforma al consumidor- indicar en la publicidad las sucursales donde el producto está disponible cuando, en definitiva, no se encuentra físicamente en ninguna de ellas.

Dicha norma establece que “… [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
 En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un «stock» de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
 Asimismo, la norma en cuestión procura que la oferta contenga información adecuada y suficiente. En ese orden, concuerda con el artículo 7º de la Ley N° 24.240 y su Decreto Reglamentario N° 1.798/94.

En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
 Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
 En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 14/11/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires