La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó el alcance del fuero de atracción de una ejecución fiscal al concurso preventivo

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde aceptar la incompetencia decretada por el Magistrado de grado, y remitir las actuaciones al Tribunal en el cual tramita el concurso preventivo de la parte actora. En efecto, el proceso concursal de la demandada no ha concluido, toda vez que se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado. Por su parte, de las constancias de autos se desprende que la deuda reclamada es de causa o título anterior a la fecha de la apertura del concurso de la demandada, con lo cual, cabe concluir en que la presente causa resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.522.

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

Se ha señalado que el instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa, derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0, del 29/06/06).
En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito, y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo.
En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta.
Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.

GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A., Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 21/02/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.