Sucesiones: Un tribunal ordenó la colación de acciones de la empresa del causante, que formaban parte de la legítima.

En el marco de un juicio sucesorio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió un pedido para que se colacionen las acciones de la empresa del causante, quien fuera progenitor del peticionante, las que le correspondían como legítima. Para así decidir, tuvo en cuenta que el otro hijo del causante había obtenido su parte mediante una donación constituida por el fallecido. Sobre el particular, estableció que que la valuación de las donaciones deben hacerse al día de la muerte del causante, dado que las mejoras agregadas por el donatario no deben detraerse del cómputo. Al propio tiempo señaló que colacionar implica computar los valores entregados en vida por el causante al heredero legitimario que concurre a la sucesión, adjudicándoseles como ya recibidos el carácter de anticipo de herencia.

N., S. D. c/N., A. s/Colación, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala B, 12-10-2016.


Buenos Aires, 12 de octubre de 2016.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
Mediante la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1525/1538, el Sr. Magistrado de grado decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar activa y pasiva opuesta por el demandado, con costas. Aquella fue interpuesta en relación a la pretensión de colacionar el capital social que la madre de los litigantes, S. F., poseía en la firma N. SA. En dicha sentencia también hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando que las partes computen en la partición sucesoria de A. A. N. las sumas que previamente indicó y en la forma que allí lo hizo, previa sustanciación, con costas. Finalmente rechazó la reconvención deducida por el accionado, con costas.
El a quo concluyó en su decisum que el quantum del pleito es el 10% del valor de la empresa; rechazó el reclamo por las ganancias generadas luego de la muerte del padre de las partes; consideró que debían colacionar el valor de las donaciones a la fecha de la partición; desestimó la consideración de las maquinarias y de la marca como mejoras, así como los gastos de conservación, aunque juzgó que debían descontarse los inmuebles que fueron introducidos por el donatario con posterioridad a la donación. Ello, entendiendo que las cosas crecen y decrecen para su dueño. A su vez, el Juez de la instancia de grado se basó en el informe pericial de fs. 1475/1478 y de fs. 1495, para determinar el valor colacionable de la empresa en base a los inmuebles existentes –como se dijo- al tiempo de la donación y de los muebles, que deberán ser actualizados al tiempo de la liquidación en la etapa de ejecución de la sentencia; unos en dólares estadounidenses, otros en pesos argentinos. Rechazó la reconvención por ausencia de prueba de las donaciones manuales denunciadas, así como el pedido de plus petición inexcusable.
Empezaré por señalar que el reclamo se promovió en febrero de 2012, solicitando la actora la colación de la parte hereditaria que –afirma- le corresponde como legítima del capital social que su padre fallecido, A. A. N., poseía en la firma N. SA a su fallecimiento sucedido el día 27 de septiembre de 2008; así como también la parte hereditaria que, sostuvo, le corresponde como legítima del capital social que su madre – aún viva- S. F. poseía como capital social en la citada empresa.
Explicó en su escrito inaugural que es hija de los nombrados y hermana del demandado A. N., que su padre murió –como se anotara- el 27 de septiembre de 2008 y que ambos progenitores integraban la sociedad N. S.A. fundada en 1987. Refirió la composición de su directorio, autoridades, su capital inicial y su variación a lo largo del tiempo. Su hermano, aquí demandado, integraba la firma con 300 acciones, y según refiere, sus padres contaban al cierre del ejercicio 2007 con 150 cada uno de ellos. Sin embargo, en la Asamblea del cierre del ejercicio de los estados contables al 31 de diciembre de 2008 a 2009, los accionistas que comparecieron fueron A. N., como titular de 570 acciones y el señor M. J. L. con 30, dejando de serlo sus padres, ya que las habían entregado a su hijo, hoy demandado. Ello mediante las donaciones efectuadas el 21 de diciembre de 1993 y el 22 de diciembre de 1995. Agrega que, al fallecer su padre, legó por testamento la parte disponible de sus bienes al demandado.
A. N. contestó la demanda y pidió su rechazo. Opuso excepciones de falta de legitimación para obrar en la actora y en el demandado en relación a la colación de la parte hereditaria que dice corresponderle por la donación efectuada por su madre por tratarse de una persona viva. También reconvino por la colación de las donaciones recibidas por la actora de su padre, solicitando la integración de la porción hereditaria –legítima y parte disponible legada- que le corresponde en la sucesión de su padre A. A. N.
El demandado, también, reconoció que a la constitución de N. S.A. era titular del 50 % de las acciones, su padre del 25 % y su madre del restante 25 %. Precisó que no controvertía la pretensión de colacionar de su hermana, sino el monto de aquella; hizo el cálculo del valor colacionable y destacó que debe deducirse el valor del usufructo vitalicio de las acciones que reservaron sus progenitores. Agregó que del resultante debía descontarse el monto que reclama por colación en la reconvención para un adecuado cómputo de las hijuelas particionarias del sucesorio.
II. Los agravios
Contra el pronunciamiento definitivo, al que ya hice alusión en el acápite precedente, se alzaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 1563/1585, pieza que mereció la réplica obrante a fs. 1618/1649. El demandado, por su parte, hizo lo propio a fs. 1591/1615 y su respuesta por la contraria fue presentada a fs. 1651/1668.
La actora, en crítica a la sentencia, cuestiona que se hiciera lugar a las excepciones propuestas por el demandado y solicita que se admita el pedido de colación de las acciones donadas por su madre a su hermano y, eventualmente, solicita la eximición de las costas. Sostiene que lo que le pertenece a la actora, a la luz de su reclamo, son títulos accionarios de la empresa N. S.A.; es decir, el valor monetario de cada acción tomada del valor total patrimonial de la mencionada sociedad al momento de su fijación. De ahí que cuestione el criterio del a quo que consideró que debían ser excluidos de la ponderación económica aquellos bienes que fueron adquiridos con posterioridad a la donación, ya que explica que fueron comprados con patrimonio de la sociedad y no por el aporte de sus socios. Se refiere puntualmente a los distintos informes periciales, intentando justificar el real valor que la empresa posee, considerándola una empresa gráfica en funcionamiento, que no debe ser valuada como empresa en liquidación o cierre, sino por su valor “llave en mano” y en dólares. En el petitorio postula que el valor a considerar es el de N. S.A. en la actualidad, que lo estima, como corolario de su extenso análisis, en la suma de U$S 5.390.000, y a partir de allí el porcentual correspondiente a su porción legítima. Pide la convalidación del valor del usufructo, correspondiente al monto valor de la colación (sic) a favor de la actora a partir del fallecimiento de su padre; formula reserva de ampliar el valor patrimonial según sea el resultado del recurso interpuesto; pide se condene en costas a la demandada.
El accionado acuerda mayormente con la solución dada en la instancia de grado, aunque sostiene puntuales críticas a la misma. Sostiene que el cálculo del valor colacionable no puede hacerse ni con todos los inmuebles, ni con todas las maquinarias actuales, alegando sustancialmente que el criterio de detracción de los bienes inmuebles, al tiempo en que se efectuó la donación, debe ser el que se aplique para las maquinarias y demás muebles que existieran por ese entonces. Explica que la restitución de valores debía excluir aquellas variaciones intrínsecas que aumentaron el valor del capital donado por el trabajo y gestión del demandado; y discrimina las etapas temporales de producción de la empresa. Cuestiona que se hubiera fijado una actualización por el índice de precios al por mayor nivel general, sin limitación alguna, en contra de las disposiciones desindexatorias. Se agravia que no se hubiera deducido nada en virtud de que se trató de la donación de la nuda propiedad de las acciones y no así del usufructo, constituido a favor de los padres con derecho de acrecer entre ellos, por lo que permanece todavía en cabeza de la madre de los litigantes.
El demandado, asimismo, impugna el rechazo de la reconvención, alega que en 1976 su hermana tenía 22 años, recién se había recibido y no contaba con dinero declarado para efectuar la compra del inmueble de la calle Paraguay; explica que recién se incorporó al mercado formal del trabajo en 1998, 22 años después de la compra del consultorio; que la actora reconvenida no aporta ninguna prueba que avale su relato y si no se admite el testimonio de la madre, poco es lo que se puede avanzar para conocer la realidad, más allá de las presunciones graves y concordantes señaladas que demuestran la inconsistencia del fallo. Señala que intentó acudir a la prueba directa, el testimonio de la madre; al no contar con dicha declaración buscó pruebas indirectas y presunciones que, afirma, lo favorecen. Se agravia, finalmente, de que no se hubieran impuesto las costas a la parte actora por plus petición inexcusable y por su conducta a lo largo del proceso.
III. Límites en el análisis de los agravios
Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaré en el estudio de los recursos interpuestos.
IV. Ley aplicable
Para determinar la aplicación temporal de la ley respecto al conflicto de marras, considerando que el art. 7 del CCC reproduce sustancialmente el art. 3 del ordenamiento velezano, cabe citar a Zannoni refiriéndose a una cuestión sustancialmente análoga a la presente. El autor, criticando la doctrina que propiciaba que la nueva ley podía aplicarse en tanto subsistiera la indivisión hereditaria, concluyó que la transmisión de la herencia se produce con el fallecimiento del causante y el derecho aplicable a esa transmisión –consumación jurídica- no puede ser otro que el vigente a ese momento (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, T° I, Astrea, 1982, p. 645).
Dicha interpretación es concordante con la redacción del art. 2403 del nuevo código cuando señala el efecto declarativo, y no constitutivo, de la partición (análogo al derogado art. 3503 del Cód. Civil); aspecto que guarda toda lógica con el momento en que se genera la apertura y transmisión hereditaria que es la muerte del causante, hecho a partir del cual se constituye el estado de indivisión que, en buena parte, motiva este pleito.
En suma, dado que se trata de una cuestión consumada al tiempo del fallecimiento del causante, 27 de septiembre de 2008, debe aplicarse el Código Civil –Ley 340- vigente en aquel momento.
V.- Estudio de los agravios
a) En lo relativo a la excepción de falta de legitimación, activa y pasiva, la confirmación de lo actuado en la instancia de grado es inexorable. Resulta improponible peticionar la colación de donaciones efectuadas por una persona aún no fallecida, pues no se presenta ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para que ello sea viable.
De tal suerte, no cabe más que confirmar su rechazo, con costas a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).
b) Centrémonos, entonces, en las donaciones efectuadas el 21 de diciembre de 1993 y el 2 de noviembre de 1995 por A. A. N. a su hijo A., con reserva del usufructo gratuito y vitalicio, con derecho de acrecer entre ambos usufructuarios.
Colacionar es poner o agrupar ciertas donaciones al relictum a fin de formar la masa a dividir. Ello implica computar los valores entregados en vida por el causante al heredero legitimario que concurre a la sucesión, adjudicándoseles como ya recibidos en carácter de anticipo de herencia. No existe discusión entre las partes que las donaciones referidas deben ser colacionadas y que ello representa, computando el legado de la parte disponible efectuada por el padre a A., el 10% del valor de N. S.A.; con la única salvedad del pedido de detracción del valor del usufructo vitalicio, ya que sólo se transmitió la nuda propiedad de las acciones, solicitado por el accionado, aspecto al que me referiré más adelante.
La colación implica que el valor de lo donado se compute en la masa sin modificación del dominio de los bienes particulares y esa alternativa se verifica con anterioridad a la partición. De ahí que lo que se colaciona sea el valor de la cosa donada por el causante. La ley 17.711, cuando modificó el art. 3477 del Cód. Civil, estableció que los valores debían computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, existan o no en poder del heredero. De tal forma se dejó de lado el criterio que establecía que debía tomarse el valor intrínseco al tiempo de la donación para medirlo al tiempo de la partición, por lo que debe considerarse el valor intrínseco al tiempo de la muerte del donante –argumento concordante con la redacción del art. 3602 luego de la reforma de la ley 17.711- (ver, entre otros, Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, T° I, Astrea, 1982, p. 735; Maffía, Jorge O., Tratado de las Sucesiones, Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, abril, 2010, p. 606/607; Pérez Lasala, José Luis, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, Rubinzal Culzoni, p. 235/236; Goyena Copello, Héctor R., Tratado de las Sucesiones, T° II, La Ley, 2007, p. 530).
Como se advierte, el punto de partida que propondré al acuerdo es distinto al fijado en la sentencia de grado en tanto, sostengo, la valuación de las donaciones debe hacerse al día de la muerte del causante, tal como lo fija el art. 3477 del Código Civil, sin que quepa en la especie efectuar una valoración histórica de la empresa a los años 1993 y 1995, en base a los bienes que en aquel tiempo la componían, muebles o inmuebles, al valor de la marca y, en definitiva, a su valor como unidad en el mercado de que se trata.
Señalo, para llegar a esa conclusión, que el concepto de las mejoras agregadas por el donatario a la cosa recibida y la posibilidad de detraer su cómputo, no puede ser aplicado al supuesto que nos ocupa, pues el mentado trabajo y la gestión del demandado en la evolución de la vida societaria y en el crecimiento de N. s S.A., necesariamente, debió tener su correlato –no como socio- sino por el aporte laboral que aquel significó.
En efecto, tomar una postura distinta, importaría confundir patrimonios y personas. A. N., como socio, si además desarrollaba su actividad laboral en la firma N. S.A., debió prever que su trabajo fuera rentado, sea como socio empleado (art. 27 de la ley 20.744) – tal como lo fue a la luz de las constancias de fs. 939/1048, desde el mes de septiembre de 2001 en adelante- (ver también fs. 290); sea como directivo de la firma percibiendo honorarios por su tarea. Lo que no puede predicarse, entiendo, es que los acrecimientos de la firma constituyan mejoras que deban detraerse. Por una parte, dado que se trata de una actividad que debió ser retribuida; por la otra, y fundamentalmente, ya que la evolución de la sociedad no responde a un parámetro lineal que pueda ser cuantificado empleando el mecanismo propuesto por el accionado y utilizado por el a quo, sino que depende de una multiplicidad de factores, muchos de ellos ajenos a la voluntad de los socios.
No se trata, como parece sostenerse, de un supuesto hipotético en el que un donatario recibió un terreno baldío y en él construyó una casa cuyo valor puede ser estimado y, por ello, detraído del cómputo. De manera diferente, se trata de la donación de una participación societaria; es decir de un patrimonio constituido por el valor de las acciones correspondientes a un ente en el cual la tarea que desempeñó el demandado, aún cuando resulte determinante –como señalé-, debió haber sido rentada –como lo fue conforme surge de las constancias antes citadas-. Y, aún cuando no hubiera existido un pago por los trabajos, tampoco es este el ámbito para que ello sea discutido.
Al análisis efectuado se agrega que, como sucede, tampoco en los más de veinte años que transcurrieron desde que se efectuaron las donaciones que nos ocupan, se verificó un aporte patrimonial en forma exclusiva del encartado, sino que el incremento del capital social se realizó –en forma contemporánea a las liberalidades anotadas- en base a la capitalización de utilidades o con aportes de las cuentas de los directores en la sociedad en partes proporcionales o con anticipos – también proporcionales- a cuenta de futuros aumentos de capital social (cfr. fs. 201 y fs. 1055 vta.), de lo cual se deduce que no hay una “mejora” que A. N. pueda retirar.
En cambio, como lo que debe colacionarse es el valor de la cosa donada, debe detraerse de su cálculo lo que corresponde al usufructo que el padre de los litigantes decidió retener en forma vitalicia y con derecho de acrecer recíproco con su cónyuge supérstite S. F.
Para estimar el referido valor, debemos centrarnos en la edad que tenía la usufructuaria que acreció, la madre de los litigantes, al tiempo en que el deceso de su esposo sucedió, pues será el lapso restante de su vida lo que constituya la duración del gravamen real sobre las acciones transmitidas.
S. F., al 27 de septiembre de 2008, tenía 80 años de edad. Si tomamos, a efectos del cómputo, la modalidad propuesta por el encartado a fs. 318 vta./319, tenemos como resultante que el valor del usufructo vitalicio al momento de la transmisión hereditaria era del 10 % de su valor; lo que significa que –detraído el usufructo mentado- lo que debe computarse es el 90% del valor colacionable. En el caso, ello es equivalente a señalar que debe colacionarse el 9% del valor de N. S.A.
En lo tocante a dicho valor, entiendo que la experticia realizada por el Ingeniero Industrial M. Á. l . es la que debe ser utilizada como elemento de convicción (art. 477 del CPCCN). Téngase en cuenta que el dictamen ha respondido a los puntos periciales propuestos por los litigantes y que el Ingeniero Industrial G. D. se ocupó estrictamente a lo requerido por el a quo como medida para mejor proveer (cfr. presentación de fs. 1515/1518) y, por ello, la primera comprende valores tales como la marca que no fueron computados en la segunda. A ello se suma que el demandado consintió que las estimaciones de ambas resultan equivalentes (cfr. fs. 1511/1513). Finalmente, frente a la disconformidad de la parte actora, es menester señalar que la impugnación que formulara, fundamentalmente en la expresión de agravios, confiando en lo informado por su consultor técnico, no puede tener mayor valor específico que los baremos vertidos por los expertos designados por el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a que los valores de los inmuebles fueron calculados en dólares en una coyuntura que hoy no existe, que restringía la compra de la divisa estadounidense en el mercado cambiario, lo que generaba una distorsión en su valor que hoy no perdura, sumado al incremento del nivel general de precios que se verifica anualmente en nuestro país, seguiré el criterio que sostiene que es posible actualizar los valores al tiempo de la partición, solución juzgada como justa cuando transcurre –como en el caso- un lapso prolongado de tiempo entre la apertura y la división, con el consiguiente deterioro del signo monetario (Belluscio, Augusto C., El valor de las donaciones a los efectos de la colación y del cálculo de la legítima en el Código Civil y en la ley 17.711”, LL 135-241, citado por Maffía, Jorge O., Tratado de las Sucesiones, Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, abril, 2010, p. 607; criterio que ya fuera seguido por esta Sala, LL, 2002-D-925).
Así las cosas, y conforme a lo anotado, deberán actualizarse los cálculos efectuados en el informe pericial de fs. 1304/1322, en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento en que se efectúe la partición de la herencia de A. A. N.
No admitiré, en cambio, y así lo propongo a mis distinguidos colegas, que deban pagarse intereses o frutos sobre las cosas sujetas a colación, ya que la finalidad del instituto es mantener la paridad entre los herederos, pero no recaer sobre las rentas (cfr. esta Sala, 9/5/86, “Peláez de Arhex, Marta E. c/ Arhex Gardey de Fernández Mendy, María”, JA, 1987-II-308, citado por Maffía, Jorge O., Tratado de las Sucesiones, Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, abril, 2010, p. 608).
Sin embargo, a efectos de que el conflicto no perdure sine die, juzgo pertinente fijar un plazo de 90 días para que los litigantes realicen la partición correspondiente –lo que incluye la actualización de la valuación de la empresa N. S.A.-, concluido el cual, de no haberse verificado el acto que pone fin a la indivisión hereditaria, el donatario comenzará a deber intereses sobre los valores que debe colacionar, conforme la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios». Al respecto, esta Sala tiene reiteradamente dicho que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). En el caso se impone la vigencia del citado art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
c) Concordaré con lo sentenciado en la instancia de grado en relación a la desestimación de la reconvención. Descartada la declaración de la madre de los litigantes (cfr. fs. 1616), atento que las partes la desistieron de la prueba a fs. 368 y fs. 370/373, entiendo que el propio demandado reconoce en sus agravios que es poco lo que puede esclarecerse en lo tocante a la pretensión de A. N. tendiente a su hermana colacione determinadas donaciones dinerarias efectuadas por su padre a efectos de que ella comprara o refaccionara inmuebles. El reclamo carece de suficiente respaldo probatorio, ya que los medios indirectos propuestos por el reconviniente alcanzarían a demostrar la precaria capacidad económica de la actora en su juventud, pero no dan cuenta de la procedencia del dinero con el que adquirió los inmuebles o realizó las refacciones que se denuncian, aspecto central para determinar la obligación de colacionar en la sucesión de A. A. N. Es por ello que los agravios serán desestimados.
V I. Las erogaciones causídicas
No encuentro atendibles los agravios del demandado postulando la configuración de una plus petición inexcusable, ya que –a la luz de lo analizado precedentemente– se han acortado las distancias entre lo peticionado y lo concedido. El primer párrafo del artículo 72 del CPCCN exige como requisito de aplicación de la figura de pluspetición inexcusable que «la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia». Este presupuesto es exigido en forma casi unánime por la doctrina y la jurisprudencia para considerar procedente la sanción estipulada en la norma.
De los términos del escrito de contestación a la demanda no se advierte que el recurrente haya reconocido en grado alguno el progreso de la pretensión indemnizatoria, por lo tanto no se encuentran satisfechos los recaudos formales necesarios para iniciar el examen de la alegada pluspetición.
En lo relativo a la demanda y a la reconvención, no encuentro elementos para apartarme del principio objetivo de la derrota, de modo tal que se confirmarán las imposiciones de costas decididas en la instancia de grado y se seguirá el mismo criterio para las generadas con los recursos de apelación (art. 68, primera parte, del CPCCN)
VI I . Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en lo tocante al valor que A. N. deberá colacionar en la sucesión de A. A. N., del modo, en el plazo y con los intereses fijados a en el punto V, apartado b) del presente y confirmarla en las restantes cuestiones que decide.
Asimismo propongo que la actora soporte las costas de esta instancia derivadas del progreso de la excepción de falta de legitimación que fuera confirmada y que la demandada haga lo propio en relación a las generadas, también en esta instancia, por los recursos relativos a la demanda y a la reconvención.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve modificar la sentencia de grado en lo tocante al valor que A. N. deberá colacionar en la sucesión de A. A. N., del modo, en el plazo y con los intereses fijados a en el punto V, apartado b) del presente y confirmarla en las restantes cuestiones que decide.
Asimismo propongo que la actora soporte las costas de esta instancia derivadas del progreso de la excepción de falta de legitimación que fuera confirmada y que la demandada haga lo propio en relación a las generadas, también en esta instancia, por los recursos relativos a la demanda y a la reconvención.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Mauricio L. Mizrahi – Claudio Ramos Feijoo – Roberto Parrilli.

41 comentarios de “Sucesiones: Un tribunal ordenó la colación de acciones de la empresa del causante, que formaban parte de la legítima.

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  17. This is becoming a little bit even more subjective, nonetheless I considerably desire the Zune Market place. The interface is vibrant, has excess aptitude, and some amazing capabilities which include ‘Mixview’ that make it possible for yourself all of a sudden perspective comparable albums, music, or other customers equivalent towards what you’re listening in direction of. Clicking upon 1 of individuals will heart on that products, and an additional set of «neighbors» will arrive into belief, letting oneself to navigate more than studying by means of equivalent artists, music, or users. Conversing of people, the Zune «Social» is on top of that best pleasurable, making it possible for on your own locate other folks with shared preferences and turning into pals with them. You then can hear in the direction of a playlist produced based mostly upon an amalgamation of what all your pals are listening in the direction of, which is much too remarkable. Those people apprehensive with privateness will be relieved towards know your self can steer clear of the community towards seeing your personal listening practices if by yourself so decide on.

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  19. Between me and my husband we’ve owned further more MP3 gamers over the a long time than I can rely, including Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etc. But, the closing few decades I have resolved down towards one line of avid gamers. Why? Given that I was delighted in direction of examine how well-designed and enjoyable in direction of employ the underappreciated (and greatly mocked) Zunes are.

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  21. Zune and iPod: Greatest Those people look at the Zune toward the Touch, still soon after watching how slim and amazingly very low and gentle it is, I just take it in the direction of be a fairly distinctive hybrid that brings together traits of possibly the Touch and the Nano. It truly is Quite colourful and attractive OLED show is a little bit smaller than the touch screen, nonetheless the participant itself feels rather a little bit scaled-down and lighter. It weighs more than 2/3 as much, and is appreciably lesser within just width and top, despite the fact that currently being precisely a hair thicker.

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  23. Apple already consists of Rhapsody as an application, which is a Wonderful start off, yet it is at this time hampered by means of the lack of ability towards retailer locally upon your iPod, and contains a dismal 64kbps bit rate. If this improvements, then it will relatively negate this comfort for the Zune, nonetheless the 10 audio for every thirty day period will nonetheless be a large in addition inside of Zune Pass’ desire.

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