Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Defensa del consumidor – obligatoriedad de la ley

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7/2002 se la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el argumento de la actora conforme el cual sostiene que desconocía la obligación de tener que exhibir en cartel las tarifas telefónicas, será desestimado.
Así, debe recordarse que en el Código Civil de la Nación se estableció la obligatoriedad de las leyes para todos aquellos que habitasen el territorio de la República.
Por otra parte, cuadra señalar que este tema es regido en nuestro sistema jurídico por dos principios, el de obligatoriedad de la ley y el de territorialidad. El principio de obligatoriedad de las normas que integran el ordenamiento jurídico es abarcativo de todas las normas de carácter general dictadas por los órganos competentes.
Por su parte, el principio de territorialidad se vincula con la idea de soberanía del Estado y de ámbito de validez de las normas del ordenamiento.
De este modo, lo establecido en las leyes se aplicará dentro del territorio del Estado, a todos los habitantes, sin distinción (confr. arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Particular relevancia adquiere el principio de “ignorantia juris non excusat” que emana del artículo 20 del Código Civil de la Nación. Se trata de una presunción “juris et de jure” que establece que las normas son obligatorias luego de su publicación. Sería ilógico suponer que todos los ciudadanos conocieran el contenido de la totalidad de las normas pero más irrazonable sería que, por esta razón, aquellas se dejaran de aplicar o se dispensara de su cumplimiento a quien simplemente alegara el error de derecho. Tal supuesto echaría por tierra la vigencia de los principios de obligatoriedad y territorialidad de la ley.
En efecto, la ignorancia sólo serviría de excusa si estuviera expresamente autorizada en la norma (confr. art. 20 «in fine» citado); situación que no se configura en este caso por cuanto no se licenciaba este supuesto en la norma cuyo desconocimiento arguyó la recurrente (confr. Resolución Nº 7/2002 y Ley N° 22.802).

Es que la finalidad perseguida con el dictado de los artículos 42 y 46 de las constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente, ha sido promover la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Por lo tanto, pretender ampararse en el desconocimiento de la norma para violar una garantía constitucional resulta atentatorio de la finalidad tuitiva que se establece en la ley suprema y en las normas dictadas en consecuencia.

ARANEDA EDITH DEL CARMEN c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 13/12/16

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires