Qué dice el fallo que hizo lugar a la millonaria indemnización a favor de la actriz Beatriz Salomón?

El pasado 30 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil resolvió hacer lugar a la demanda entablada por la actriz Beatríz Salomón, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra los conductores y productores del programa televisivo «Punto Doc», quienes reprodujeron imágenes de su esposo obtenidas ilícitamente, mediante cámaras ocultas y sin su previo consentimiento. Sustenta la decisión adoptada la consideración de haberse visto afectado el derecho a la intimidad familiar, lesión ésta que habría ocasionado diversos daños, los cuales corresponden sean reparados. El fallo analiza el daño como fuente y presupuesto central de la responsabilidad civil, base de toda pretensión resarcitoria.

Salomón Beatriz R. y Otros c/Rial Jorge y Otros s/Daños y Perjuicios, Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil, 30/12/2016.

Fallo completo

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2016.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “SALOMÓN BEATRIZ RAQUEL c/RIAL JORGE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”– Expte. N° 71.831/2.006 para dictar sentencia, conforme a derecho, y de conformidad con lo determinado por los arts. 163 y 483 del Código Procesal, de los que,
RESULTA:
1) A fs. 22/121 se presenta BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN por sí y en representación de sus hijas menores de edad N. y B. F. Y S., promoviendo demanda por el cobro de pesos cuatro millones setecientos diecisiete mil doscientos ($ 4.717.200) con más sus intereses, contra JORGE RIAL, AMÉRICA TV S.A., CUATRO CABEZAS S.A., MIRIAM LEWIN, DANIEL TOGNETTI, LUÍS VENTURA y A. F..-
Manifiesta que el 14 de abril de 1999 se casó con el demandado F. y pasado algún tiempo adoptaron a sus hijas N. y B., constituyendo así una familia.
A fines de septiembre de 2004 su esposo le refirió que se habían presentado en su consultorio médico varios periodistas del programa “Punto Doc” que se transmitía por Canal 2 de propiedad de AMÉRICA TV S.A.
Ante ese hecho F. le comentó que temía, dado que en ese programa de televisión se efectuaban investigaciones periodísticas de variada naturaleza, que se hablara mal de su persona.
Dado que conocía a uno de los conductores del canal, el codemandado RIAL, es que se contactó con el mismo para averiguar el tenor de la investigación.
En esa oportunidad RIAL negó conocer el tema sobre el que iba a versar el programa. Posteriormente los codemandados RIAL y VENTURA la llamaron con insistencia para que concurriera junto con F. al canal para ver el programa “Punto Doc” que se transmitiría el 6 de octubre de 2004 a las 22 horas.
Según los avances publicitarios el programa “Punto Doc” iba a tratar sobre la habilitación del consultorio y la actividad profesional de un cirujano, a esa fecha su esposo F., por lo que decidió concurrir al canal acompañando a su esposo para aclarar las cuestiones relativas a la habilitación del consultorio.
Llegados al canal RIAL y VENTURA le propusieron ver juntos y en la intimidad el programa “Punto Doc”, para que luego F. pudiera efectuar su descargo en el programa siguiente conducido por ellos y denominado “Intrusos en la Noche” que salía al aire en el horario de 23 a 24 horas.
Al comenzar el programa, que vio en presencia de los codemandados RIAL, VENTURA y F., observó imágenes de éste último aunque con su rostro desdibujado pero exhibiéndose cuadros en las paredes en que figuraba su imagen, pese a que el tenor de la investigación no se refería a su persona.
El programa se desarrollaba sobre operaciones ilegalmente realizadas dentro de un consultorio mostrando su imagen. De pronto el contenido del programa mudó pudiéndose ver a una travesti y a F. teniendo trato sexual, imágenes que fueron tomadas por medio de una cámara oculta. Mientras ocurría ese episodio “sin su conocimiento y ni consentimiento”, VENTURA y RIAL estaban registrando su reacción.
Es decir que la producción del programa “Intrusos en la Noche” filmaba ilícitamente con otra cámara oculta su imagen, su reacción, sus gestos.
Tras ese programa fue invitado F. a ejercer su derecho a replica en el programa “Intrusos en la Noche”.
Al comienzo del programa le pidió a los conductores RIAL y VENTURA que no siguieran con la entrevista en esos términos por que afectaba su imagen y perjudicaba a sus hijas, pero esa petición fue ridiculizada por RIAL.
Al día siguiente, 7 de octubre de 2004, en el programa “Intrusos en la Noche” se reiteraron las imágenes emitidas en el programa “Punto Doc” y se exhibieron las captadas en el living de “Intrusos en la Noche” del día anterior como así también su reacción, efectuando en esa oportunidad RIAL comentarios sobre el tenor de las imágenes de ambos programas.
La actitud de los codemandados afectaron su intimidad, como la de sus hijas, es decir la intimidad familiar, lo que les ha ocasionado diversos daños por lo que pretenden su reparación indemnizatoria, lo que constituye el objeto de este proceso.
2) A fs. 276 asume la representación promiscua de las menores B. F. S.y N. F. S.en los términos de los arts. 59, 494 y cc del Cód. Civ. y 54 de la Ley Nº 24.946, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces.
3) A fs. 290/290 bis se dispone la acumulación de estos autos que tramitaban por ante el Juzgado N° 17 del Fuero al proceso caratulado “F. A. Manuel c/AMÉRICA T.V. s/Daños Y Perjuicios” (Expte. N° 104.612/2004) con trámite por ante este Juzgado, pleito éste que concluyera por acuerdo de partes.
4) A fs. 304 no dándose los requisitos del art. 87 del Código Procesal, no se admite la demanda dirigida contra A. F.
5) A fs. 446/471 se presenta por letrado apoderado AMÉRICA TV SOCIEDAD ANÓNIMA contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda.
6) A fs. 477/495 se presentan por letrado apoderado CUATRO CABEZAS S.A. y MIRIAM LEWIN contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda.
7) A fs. 572/282 se presenta LUÍS VENTURA contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda.
8) A fs. 593/604 se presenta por letrado apoderado DANIEL CARLOS TOGNETTI contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda.
9) A fs. 614/621 se presenta por letrado apoderado JORGE RICARDO RIAL contestando demanda, negando todos los hechos y rechazando las peticiones expuestas en la demanda.
10) A fs. 685 se abre la causa a prueba, en los términos de los arts. 359 y 360 del Código Procesal en lo Civil y Comercial produciéndose los medios probatorios que da cuenta el certificado pertinente.-
11) A fs. 697 se endereza la demanda contra LUÍS VENTURA y/o LUÍS ANTONIO VENTURA.
12) A fs. 2767 se informa la modificación de la denominación de CUATRO CABEZAS S.A. por EYEWORKS ARGENTINA S.A.
13) A fs. 2928 clausurado el período probatorio, (artículo 482 del Código Procesal), se llama autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I) La acción pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora ante el entrometimiento arbitrario en la vida ajena alterando su derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Cód. Civ.).-
A los efectos de resolver la cuestión planteada, cabe analizar si corresponde aplicar el Cód. Civ. y Comercial, aprobado por la Ley Nº 26.994 -con vigencia a partir del 01 de agosto de 2015 (Ley Nº 27077) -o por el contrario, el texto anterior.- El art. 7 del nuevo ordenamiento legal establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
La normativa del Cód. Civ. era similar a la actual. Así se establecía la aplicabilidad inmediata de la ley para todas las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes y se les negaba efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, dejando a resguardo que las leyes retroactivas no podían afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Finalmente exceptuaba la aplicación de normas supletorias a los contratos en curso de ejecución.-
El Cód. Civ. y Comercial de la Nación conserva el texto del art. 3° del Cód. Civil con términos prácticamente idénticos, con lo cual la jurisprudencia y doctrina imperante entonces conservan plena validez. La única diferencia que se incluyó en el nuevo texto es que se consagra una excepción a la inaplicabilidad de las nuevas normas supletorias a los contratos en curso de ejecución. Así, las nuevas normas supletorias de los contratos de consumo serán aplicables a los contratos de dicha naturaleza que se encuentren en curso de ejecución (Conf. A. J. Bueres Cód. Civ. y Com de la Nación , analizado, comparado y concordado T. 1 pág.71).
En igual sentido, Julio César Rivera-Graciela Medina en su Cód. Civ. y Comercial de la Nación Comentado, ed. La Ley, Tomo I pag, 77 sostienen que el régimen actualmente vigente conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Cód. Civ. después de la Ley Nº 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto.-
Las excepciones a la aplicación del efecto inmediato son dos: a) la nueva ley puede tener efecto retroactivo si ella lo establece y puede darse un fenómeno de supervivencias de la ley antigua a los contratos en curso de ejecución –art. 7° in fine.-y b) se consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario, considerándose como excepción que las normas serán retroactivas cuando se pretende su aplicación la constitución o extinción de una situación jurídica constituida o extinguida bajo el amparo del anterior Cód. Civ.; o a efectos de una situación jurídica que se ha producido también bajo la vigencia de la ley sustituida. Tal como surge de la norma, el límite de la retroactividad está dado por los derechos amparados por la Constitución y la inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ella, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo.-
Doctrinariamente se ha entendido en forma concordante que conforme nuestro régimen constitucional los principios básicos que se refieren a las leyes en cuanto al tiempo son tres: a) en principio las leyes rigen para el futuro, o lo que es lo mismo, no tienen efecto retroactivo; b) el Congreso puede, sin embargo dictar leyes con tal efecto, mediante declaración expresa; c) en este último caso, no obstante la retroactividad no pude vulnerar los derechos amparados por la Constitución.-
En este sentido se ha dicho jurisprudencialmente que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (CSJN 12/7/1993m Fallos: 305:899; 12/9/1996 Fallos 319:1815).-
También se ha dicho que la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por esta vía se altera el alcance jurídico de las consecuencia de los hechos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, con grave afectación de los derechos adquiridos bajo el régimen que regía cuando los trabajos fueron realizados (CDJN 28/25/1991, Fallos 314:481).-
Frente a lo expuesto se ha de aplicar al caso de autos las normas del Cód. Civ. (Ley Nº 340 texto según Ley Nº 17.711).-
II) Expresó BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN que en los programas televisivos “Punto Doc” emitido el 6 de octubre de 2004 entre las 22 y 23 horas e “Intrusos en la Noche” emitidos los días 6 y 7 de octubre de 2004 entre las 23 y 24 horas se violó su derecho a la intimidad, como así también el de sus hijas menores de edad, imputando por ese proceder a los conductores de esos programas JORGE RICARDO RIAL, LUÍS VENTURA y/o LUÍS ANTONIO VENTURA, MIRIAM LEWIN, DANIEL CARLOS TOGNETTI, la productora CUATRO CABEZAS S.A. –hoy EYEWORK ARGENTINA S.A.- y el canal de televisión AMÉRICA T.V. S.A.
El principio dispositivo ritual pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión o defensa y tal imposición no depende exclusivamente de su condición de actor o demandado sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso, por tanto al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (onus probandi in cumbit actoris), en tanto a la parte demandada le incumbe probar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios (reus in excipiendo fit actor), es decir que el «onus probandi» incumbe a quien afirma y no a quien niega (CSJN Fallo 314:1505; Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala III).
La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Esta noción procesal indica cómo debe el juez valorar la prueba para resolver cuando no se encuentran las pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión. Todo ello sin perjuicio de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que coloca en cabeza de quien posee mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas la carga de rendirla (CNCiv. Sala J, LL 2000-E-888; Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com. LL Litoral 2002-67).A lo expuesto debe añadirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos su argumentos y alegaciones como tampoco lo están a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas pues basta que lo hagan respecto de las que estiman concordantes y decisivas para resolver el caso. Así pueden preferir algunas de las pruebas producidas y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes o no esenciales (CN Civ. Sala H. JA 1994-II -246), por ello los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de aquellas pruebas que entiendan ser esenciales y decisivas (CS, JA- II-222).
Respecto de la prueba cabe hacer algunas salvedades.-
El art. 377 del Código Procesal impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su defensa. Tal imposición no depende de la calidad de actor o demandado, sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso.-
La carga de la prueba es una noción procesal que indica al Juez como valorarla para resolver cuando no encuentra pruebas que le den certezas sobre los hechos que deben fundar sudecisión e indirectamente, establece a cuál de las partes interesa acreditar tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables (CN Com, Sala A, LL 1997-F-964; idem, Sala C LL 1997-C-645; idem, Sala A LL 1999-A-356).-
Por último debe analizarse los elementos probatorios arrimados al proceso con sustento en el principio o regla de la sana crítica.-
Esta emana del correcto entendimiento humano: contingente y variable con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture Eduardo J; JA-71-80) tal principio debe, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con lo máximo de la experiencia que al decir Kishc, es el conocimiento que tiene el Juez de la vida y de las personas («Elementos de Derecho Procesal Civil traducción de L.Prieto Castro, pág.189, ed.Madrid).-
La parte actora acompañó como prueba documental (art. 333 del Código Procesal) tres videos, los que exhibidos a las contrapartes estas guardaron silencio respecto de los mismos, por lo que cabe concluir que han aceptado su autenticidad. Dichos videos se encuentran referidos a los programas “Punto Doc” del 6 de octubre de 2004 (anexo 1) e “Intrusos en la Noche” del 6 y 7 de octubre de 2004 (anexos 2 y 3).
Examinados los videos se comprobó que el programa “Punto Doc” (anexo 1) se inició anunciando su conductor TOGNETTI que se había efectuado una investigación referida a operaciones estéticas clandestinas que se le realizaban a menores de edad, sin exámenes ni confección de historias clínicas, operaciones que tampoco se concretaban en un quirófano; adjudicando ese obrar a un cirujano conocido mediáticamente casado con una vedette de los ‘80.
Tras cartón la codemandada LEWIN realizó la investigación del informe entrevistando a una persona travestida quien manifestó que se había realizado una cirugía estética a cambio de sexo con el cirujano.
Tiempo después y a través de una cámara oculta se ve a F. manteniendo trato sexual con otra persona, más precisamente con una travestida.
Del video (anexo 2) del programa “Intrusos en la Noche” del mismo día se visualiza a los conductores y codemandados RIAL y VENTURA junto a SALOMÓN y a su ex esposo viendo el contenido del programa anterior.
Tras concluir la exhibición, la actora le manifestó a los conductores que: “Primero tengo que aclarar que el hombre que yo elegí para formar una familia, es el Dr. A. F., si él tiene un problema de sexualidad, o no, es mi problema, no de la audiencia, ni de Puntodoc, ni de nadie. Lo elegí y yo he formado una familia. Y estoy bien así, me hago cargo… mmm.
No se metan con el pan de mis hijas” para aclarar después ante una pregunta del codemandado RIAL si tenía confianza en F. que: “Mirá, es el hombre que elegí para formar una familia… y voy a ser la primera en salir a defender lo mío, entendés, y si hay algún problema lo voy a discutir en nuestro cuarto, no así públicamente”.
En el programa “Intrusos en la Noche” del 7 de octubre de 2004 (anexo 3) se volvió a exhibir el video de “Punto Doc” como así también las escenas detrás de cámara que demostraban el comportamiento de la codemandante y del ahora ex esposo efectuándose, además, por parte de los conductores comentarios irónicos, hirientes como ser entre otros la sorpresa de la defensa de SALOMÓN respecto de F. o que este último había cambiado sexualmente a su mujer por un hombre.
Con la prueba analizada se han probado los hechos invocados en la demanda.
III) A modo de introito cabe señalar que es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido por el art. 14 de la Constitución Nacional, sino también por los tratados y convenciones internacionales incorporados a partir de la reforma constitucional de 1.994 (conf. Convención Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, etc.). Pero ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños que en consecuencia causare, ya sea al difundir imágenes, noticias falsas o erróneas, o al invadir la privacidad e intimidad, pues dicha libertad no significa impunidad, debiéndose responder por los daños que pudieran provocarse en el ejercicio de aquella libertad. Además, al igual que los demás derechos, aquél no es absoluto (CSJN, Fallos: 257:275;258:267; 262:205).
Si bien es cierto que la Convención Americana de los Derechos Humanos al reconocer el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declara como comprensiva de aquélla la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole -y en igual sentido se desprende la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 19 inc. 1 y 2)- también lo es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia puede servir de guía en la interpretación de preceptos Constitucionales (Fallos: 318:514; 330:3640)- ha reafirmado la protección a la libertad de expresión cuando las opiniones o informaciones versan sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, o de conocer sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos e intereses generales o le acarrea consecuencias importantes (caso “Tristán Donoso vs. Argentina del 29/11/2011); pero no en casos como el de autos, en que no hay relación con asuntos institucionales o de interés público, siendo que el derecho a la privacidad, a la intimidad y a la imagen se encuentra fundado en el art. 19 de la Constitución Nacional, también protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) (ver dictamen del Procurador en causa “Barreyro, H. G. c. América T.V. S.A. y otro s/recurso de hecho”, SC, B 1372, L XLIII del 26/06/2012).
El derecho a la intimidad se encuentra recepcionado por las convenciones internacionales incorporadas luego de 1994 en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución, tiene así jerarquía constitucional y se refiere a él la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley Nº 23.054; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley Nº 23.313; además del mentado art. 1071 bis del Cód. Civil, y el art. 19 de la Constitución Nacional.
El derecho a la privacidad ha sido normado por el art. 1071 bis del Cód. Civil que dice: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
La Corte Suprema ha sostenido a su respecto que el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una de ellas ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello; sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892).
Se ha dicho que no resulta necesario acreditar el comportamiento doloso o culposo de los accionados, cuando, sin justificación alguna, se invadió la esfera de estricta privacidad de la víctima. Si falta el fin legitimante, la ilegitimidad del acto basta para que sea resarcible el daño injusto, innecesario e inmerecidamente producido por la información difundida (conf. CNCiv, Sala D, “R., P. A. c. Arte Radiotelevisivo Arg. S. A. y otros”, publicado en el diario LA Ley del 4 de agosto de 2008, pág. 11).
Con respecto al derecho a la privacidad e intimidad, la Corte Federal ha encuadrado su fundamento constitucional en el art. 19 de la Ley Fundamental. En relación directa con la libertad individual, aquel derecho protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. Fallos: 306:1892, considerando 8°).
El derecho a la intimidad aparece también tutelado en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en cuanto prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley Nº 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por Ley Nº 23.313; conf. Fallos: 324:2895).
A lo expuesto cabe añadir que la privacidad o intimidad no está limitada a la propia persona, sino que comprende también a los familiares y amistades. (Confrontar Rivera, Julio César, en LA Ley, 1985-B, 120, comentario a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A.: Derechos personalísimos: Derecho a la intimidad. Libertad de prensa. Conflicto. Límites a la libertad de prensa. Abuso del derecho a informar. Ver también LA Ley, 1985-B, 1149).
El reconocimiento de los derechos personalísimos en toda comunidad organizada se constituye en el medio jurídico más eficaz para la defensa de la persona en su dignidad, su vida, su libertad, su identidad, su salud, su honor, porque son derechos que encierran valores que prevalecen sobre cualquier otro de contenido patrimonial.
Se los ha caracterizado como «derechos del hombre sobre sí mismo». Son derechos subjetivos privados que nos garantizan el goce de nosotros mismos; a través de ellos ejercemos un señorío sobre nuestras propias personas.
Nacen con el hombre y terminan con él, no puede sostenerse la existencia de la persona sin su reconocimiento, ni puede admitirse su absoluta disposición. Su reconocimiento se da a partir de las relaciones mas comunes de carácter privado de las personas entre sí.
En síntesis, lo que caracteriza a los derechos personalísimos es que ellos son innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, privados, relativamente indisponibles por su titular y absolutamente indisponibles por terceros. Garantizan la integridad de la persona en sus tres aspectos fundamentales, la integridad espiritual, la integridad psicofísica y la integridad de su libertad y son los primeros en un orden jerárquico de derechos civiles, vale decir que en caso de conflicto de uno de esos derechos frente a otros, siempre han de prevalecer las decisiones que aseguren su plena vigencia (conf. Ekmekdjian, Miguel A «Tratado de Derecho Constitucional», pág. 475 y sigtes, Ed. Depalma, 1993).
No cabe duda que las actitudes de los codemandados de acuerdo a las responsabilidades que cada uno detentó en los programas de televisión ya mencionados han ocasionado con su proceder un daño a la intimidad familiar.
En efecto los codemandados mutaron de un programa que tenía por objeto presentar una denuncia respecto del obrar de un cirujano plástico a un programa en que mediante la utilización de un ardid como es una cámara oculta, se difundió a través de un medio público y masivo como es la televisión, imágenes del mentado cirujano manteniendo trato y contacto sexual con otra persona travestida, esto último en presencia de su esposa.
A lo expuesto cabe añadir que en modo alguno, dado que no existe prueba en contrario, los codemandados RIAL y VENTURA pusieron en antecedentes el tenor del programa o requirieron de manera expresa el consentimiento al menos de la actora BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN pues no podían ignorar la afectación que las imágenes tendrían sobre ella.
No solamente los accionados actuaron de esa manera totalmente desaprensiva sino que en el programa del 7 de octubre de 2004 se advierte una suerte de satisfacción con las notas del día precedente, efectuándose por parte de los demandados referidos comentarios sarcásticos, demostrando un regodeo morboso con el hecho difundido.
Por otra parte se destaca que pese a los comentarios de SALOMÓN de que la cuestión era de índole privada, en ese programa se volvieron a difundir las imágenes.
A los efectos de calibrar la responsabilidad de la prensa cualquiera sea su especialización y medio de expresarse, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado pautas calificadas según los daños cuya reparación se reclama que fueran ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas o simples opiniones.
En el primer caso (difusión de informaciones inexactas) resulta aplicable la doctrina “Campillay” (CSJN, Fallos: 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros) que, como es sabido, sostiene la irresponsabilidad de los medios de prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente,
utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos, 308:789, considerando 7°).
Ahora bien, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien sobre a un ciudadano privado. En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir, para hacer responder al medio de difusión deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad (CSJN, 24/06/2008, “Patitó, José Ángel y otros c. Diario La Nación y otros”, LA Ley, 30/10/2008, pág. 7; ídem, 13/12/2011, “Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s/daños y perjuicios”,
entre muchos otros). Por el contrario, si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad (CSJN, 1/08/2013, “B., J. M.; M. de B., T. – Tea S.R.L. c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, RCyS 2013-XII, 141; íd., 27/11/2012, “E., R. G. c. Editorial la Capital S.A. s/indemnización”, LA Ley Online AR/JUR/65343/2012).
Un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera.
En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “Campillay” como la de la “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada (CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8° del voto de la mayoría; ídem, 16/11/2009, “Brugo, Jorge Ángel c. Lanata, Jorge y otros”,
considerando 9° del voto de la mayoría). En este grupo de casos -en los que normalmente aparece afectada la intimidad- el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “Fontevecchia y D’Amico c. Argentina”, LA Ley, 16/03/2012, pág. 3; CSJN, 8/05/2007, “O, N. M. c. T., M. y otro”, voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, ED, 17/08/2007, pág. 2, con nota de Emilio A. Ibarlucía; esta Sala, 3/11/2009, “A., A. M. c. Artear S.A. y otros”; esta cámara, SalaK, 31/10/2000, “Romano, Samanta c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA, 11/04/2001, pág. 29, con nota de Ramón D. Pizarro; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R., H. c. Ediciones Paparazzi S.A.”,; ídem, Sala F, 26/06/2007, “S, R. A. c. Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LA Ley, 28/03/2008, pág. 3; ídem, Sala E, 07/11/2008, “S., G. A. y otro c. La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, pág. 78).
Cabe señalar que en estas situaciones no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que -más allá de ello- medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Puescomo lo ha dicho el máximo tribunal nacional: “…en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.
Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión…” (CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A.”, LA Ley Nº 1985-B, 120).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado en los últimos años un nuevo estándar, que se aplica no ya a la afirmación de hechos -ya sean ellos verdaderos o falsos-, sino a la emisión de opiniones o juicios de valor. En este caso debe establecerse nuevamente si esa clase de juicios se refiere a asuntos de interés público, pues si así fuera existe una total libertad para decir lo que se quiera, con el único límite de las expresiones insultantes (CSJN, causas “Patitó” -considerando 8° del voto de la mayoría- y “Brugo” -considerando 9° del voto de la mayoría-, ya citadas; ídem, 30/10/2012, “Quantín, Norberto Julio c. Benedetti, Jorge Enrique y otros”; ídem, 14/08/2013, “C. C., R. A. c. A., S.E. y otros”, elDial.com, AA8102).
De lo expuesto deviene que no resulta de aplicación en el caso de autos la “teoría de la real malicia”. Muy por el contrario la emisión de las imágenes que involucraron al esposo de SALOMÓN, delante de ella y puesta en conocimiento de terceras personas (público televidente) solo buscaban
obtener un mayor ´rating´, sin medir si se estaba –con tal exposición dañando la imagen pública, el honor y/o la intimidad familiar.
Ahora bien, la actitud ilícita de los codemandados no solamente afectaron a la coactora SALOMÓN sino también, como ya se adelantara, a su familia comprendida en este caso por sus hijas menores de edad.
Las cuestiones atinentes a la responsabilidad por daños derivados de la actividad de los medios masivos de comunicación se rigen por los principios de la responsabilidad civil.
Conforme lo antedicho frente a la víctima o las víctimas responden, de manera concurrente quienes generan y controlan la gestión informativa o periodística que realizan los medios masivos de comunicación, pues es su obligación verificar que la emisión –en este caso de un programa televisivo- no lesione el pudor, la dignidad, el honor, la intimidad.
En definitiva no dañar aquellos derechos personalísimos de las personas que directa o indirectamente se ven afectadas por el obrar inescrupulosos de quienes están a cargo de un medio de comunicación.
De ese modo responde el director, el editor, el empresariopropietario del medio, el periodista, el colaborador permanente u ocasional autor de la publicación, el productor ya sea de un programa radial o televisivo, etc (Pizarro Ramón Daniel “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación – Daños por noticias inexactas o agraviantes” 2ª edición actualizada o ampliada. Ed. Hammurabi,pág. 254), resultando todas estas responsabilidades autónomas.
La difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora. Importó un abuso del derecho de libertad de prensa; además de constituir la nota en sí, una violación del derecho a la intimidad que importa una intromisión indebida en la vida privada de la actora, con aptitud para perturbar su intimidad, difundiendo hechos de la esfera de los derechos personalísimos, que además afectan a terceros.
Por lo tanto también resulta responsable el canal televisivo emisor de los programas ya mencionados (CNCiv, Sala D, LL 4/8/2008; idem Sala L, LL Online AR/JUR/50032/2014; ídem AR/JUR/61670/2010).
Al contestar la demanda AMÉRICA T.V. SOCIEDAD ANÓNIMA expresó que celebró con CUATRO CABEZAS S.A. un convenio de coproducción, cuya copia certificada obra en los autos que giran bajo el N° 104.612/2004, por el que según su cláusula decimosexta la productora se obligó a mantener indemne al canal de televisión de cualquier reclamo de terceros.
Dicha defensa deberá plantearse en la etapa de ejecución de sentencia y siempre que se intente el cobro contra el canal televisivo, de allí que su tratamiento en esta etapa resulta apresurado.
En definitiva frente a la prueba documental analizada, habiéndose determinado la responsabilidad de los codemandados quienes violaron la intimidad de la parte actora y los conceptos vertidos en considerandos anteriores, corresponde hacer lugar a la demanda.
IV) El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria; sin perjuicio – como bien se ha señalado – no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación del principio más general de que sin interés no hay acción (Lalou, Henri, » Traité pratique de la responsabililé civilé», pág. 92, núm. 135, ed. Ed. Dalloz, París ,1949. Le Tourneau, Philippe, «La responsabilité civile», pág. 141, núm. 375, 2a. ed., Ed Dalloz, París, 1976; Josserand, Louis- Beun, André, » Derecho civil», t.2.vol.I, pág. 333, núm. 444, ed, Ed. trad. Santiago Cunchillos y Manterola, Buenos Aires, 1950). En este sentido nuestro Cód. Civ. expresamente dispone que: » El deudor
es responsable al acreedor de los daños e intereses…» (arts. 506, 508 y 511), y aun con mayor claridad el art. 1067 establece que, sin » daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, no habrá acto ilícito punible».
Es que, en efecto, el problema de la responsabilidad civil recién se puede plantear cuando existe un daño, ya que sólo en presencia de éste el jurista estará en condiciones de indagar si el mismo fue provocado (relación causal) infringiéndose un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad; mientras que a la inversa, si no hay perjuicio alguno, por ausencia de interés, base de todas las acciones, resultará superfluo entrar a indagar la existencia o inexistencia de estos otros elementos de la responsabilidad civil (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar J. Lopez
Cabana, R.M.,» Curso de obligaciones», t. I. pág. 225, núm. 485 y t. II, pág. 406, núm. 1692, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975; Bustamante Alsina, Jorge, » Teoría general de la responsabilidad civil», pág. 136, núm. 284, 4a. ed. Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1983; Cazeaux, Pedro N. Trigo Represas, Félix A., » Derecho de las obligaciones», t. I, pág. 316, t.4, pag. 240 y sgtes; 2a. ed. Ed. Platense, La Plata, 1975/76; Morello, Augusto Mario, » Indemnización del daño contractual», t. 2, pag. 13 y sgtes., nota 164-III y IV, pág. 18 nota 165-V-B-1, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», t.I, pag. 139 y sgtes., núm. 56, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1971; Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», ps.35 y sgts., núm., 4, 2a. ed. Ed. Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1960; Josserand-Brun, «Derecho Civil», cit. t.2, V.I.p. 326, núm.439; Le Tourneau, «La responsabilité civile», cit., pág. 141, núm. 375; Mazeaud, Henri y León-Tunc, André, » Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual», t. I, vol. I, pág. 293, núm 208, Ed. Ejea, trad. de la 5a. ed. francesa por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1961-1963; Ripert, George – Boulanger, Juan, » Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol», t. V, pág. 85 y sgts. núm. 984, Ed. La Ley, trad. Delia García Daireaux, Buenos Aires; 1965; pág. 41, núm. 10, Ed. Bosch, trad. Juan V. Fuentes Lojo y José Peré Raluy, Barcelona, 1958; Giorgi, Jorge, «Teoría de las obligaciones en el derecho moderno», t. V. ps. 245 y sgts., núm. 159 y nota 2, Ed. Reus, trad. española Madrid, 1911;
Perez Vives, Alvaro, «Teoría general de las obligaciones», t. II, pág. 273, núm. 203, Ed. Temis, Bogotá, 1954; Santos Briz, Jaime, » Derecho de daños», pág. 103, Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1963; ídem. «La responsabilidad civil», pág. 123, 2a. ed., Ed. Montecorvo, Madrid, 1977; SCBA, 19-10-71, «Ortiz de Habermaul c. Pcia. De Buenos Aires», Rev. La ley, t. 148, pág. 680 fallo 29.549-S; 30-7-65, » Kirilenko c. Cuervo de Calandra», Rev. La ley, t. 119, pág. 904 ( respecto de la responsabilidad extracontractual); ídem. 12-7-66, «Kaufer c. Dir. de Menores», Rep. La Ley, t. XXVII, p.502, sum. 318;
ídem. 19-4-66, «Emp. Constructora Industrial c. Munic. Luján», DJBA, 78-456, síntesis 33 (sobre responsabilidad por incumplimiento contractual), etc.
El primero de los requisitos que la doctrina especializada menciona para que el daño sea jurídicamente indemnizable, es que sea cierto.
«La incertidumbre del daño – dice Acuña Anzorena – se refiere a su existencia» (Acuña Anzorena, Arturo, » adiciones» a Salvat, Raymundo, M., «Derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones», t. IV, pág. 77, nota 24-a, 2a. ed., Ed. Tea, Buenos Aires, 1958; Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», ps. 23 y sgts., parágr. 12, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982) y es lo que la doctrina y jurisprudencia traducen como efectividad del daño: el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético, es decir requiere de prueba que demuestre su existencia.
A) DAÑOS SUFRIDOS POR BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN:
V) La coactora ha demandado reparación en concepto de daño moral por violación de la intimidad que ha dañado su honor. No hay personas sin honor. El honor puede ser definido como la «dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma» y en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de sociabilidad del ser humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama (Rivera, «Instituciones de Derecho Civil», t. II, pág. 109, Buenos Aires, 1993).
Expresa Zavala de González que «el honor se revela como autoestima o respecto de la propia dignidad (honra) y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre los merecimientos de alguien (reputación)» (cf., Matilde, «Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad. Identidad. Honor. Intimidad», Tº 1, pág. 223).
Agrega luego que «el derecho tutela el honor de las personas desde una perspectiva abstracta, sin condicionamiento a circunstancias particulares» (conf. aut. y ob. cit., pág. 226) y más adelante dice que «sólo se ofende el honor cuando los hechos o calidades atribuidos son desmerecedores en función de esquemas receptados por la comunidad, y no sólo acorde con algún caprichoso entendimiento personal» (cf. aut. y ob. cit., pág. 229).
Por su lado Cifuentes dice que «es clásica la división en honor objetivo y subjetivo. Proviene de la diferencia de sentido de las palabras honor y honra. Honor es la cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento de los deberes ante los demás y nosotros mismos. Se traduce en gloria, buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, lo cual trasciende a la familia, personas y acciones mismas del que se le granjea. Honra importa estima y respeto de la dignidad propia. En el primero hay algo convencional y arbitrario que depende de las costumbres y preocupaciones de cada época y de cada país. En la segunda se percibe una cualidad invariable inherente a la naturaleza misma» (cf. Santos, «Derechos personalísimos», ps. 455/456).
El honor y la intimidad son bienes jurídicos que están tutelados por los arts. 1071 bis, 1078, 1089, 1090m y cc. Del Cód. Civ..
Dice Pizarro que «la injuria comprende todo atentado contra el honor sea considerado en su aspecto subjetivo cuanto objetivo. Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a una persona, mediante palabra oral o escrita, gestos, dibujos, representaciones, difusiones, o por cualquier otro medio.
Deshonrar es ‘ofender a una persona mediante una referencia hiriente’. Importa una conducta lesiva de la autovaloración y, en muchos supuestos, es independiente de que lo imputado sea o no verdadero. Desacreditar, en cambio, significa ‘tratar de restar crédito y reputación’ a una persona, lo que pone de manifiesto que el bien jurídicamente protegido (y lesionado) es el honor en su sentido objetivo …» (cf. Ramón Daniel, «Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho», ps. 494/495). La afectación del honor, de la dignidad, de la intimidad, genera un perjuicio, un daño en la moral.
A lo expuesto Pizarro señaló que “El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 31).
También la jurisprudencia como la doctrina han determinado que el daño moral constituye “toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995-III-635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman” D.J.J. 147-299, J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737). Se ha dicho también que es “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria” (Bustamante Alsina, “Teoría General de la responsabilidad civil” pág. 205), que “se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-” (Orgaz, Alfredo “El daño resarcible” ps. 223,242; Cámara Apel. Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa N° 47749 “Esteban”; causa N° 52818, 11/08/2011 “Etcheverry Juan A. por Daniela Etcheverry c. Cala Orlando s/Daños y Perjuicios”).
Ahora bien, en el caso de la lesión de derechos personalísimos, la jurisprudencia ha señalado de manera constante que cabe presumir la existencia del daño moral frente a la sola violación del derecho (CNCiv, Sala “H”, 10/11/2006, “M., G. E. c. Artear S.A. y otro”, JA, 2007-I, 403; CNCiv., Sala A, 12/03/2010, “Llanos, María Daniela c. Butlow, Ricardo A.”, LA Ley Online AR/JUR/6090/2010; íd., 14/02/2007, “C., G. C. c. Cencosud S.A.”, LA Ley Online AR/JUR/315/2007; íd., Sala D, “Panizzi, Miguel Angel c. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, LA Ley Online AR/JUR/11354/2006, entre otros precedentes).
Frente a lo expuesto cabe al magistrado determinar la indemnización atendiendo al derecho lesionado y a la repercusión que los hechos tuvieron para la demandante. Es innegable que la actitud de los codemandados, que expusieron a la coactora al propalar un hecho privado de su ex esposo y que se reiteró a posteriori pese a que ésta demostró su disconformidad con ese proceder, constituyó una humillación, ofensa, escarnio, mofa, bochorno, vejación, en definitiva un notable desprecio por su persona.
Por lo tanto frente a todo lo expuesto se fija en los términos del art. 165 del Código Procesal la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral.
VI) A fs. 2168/2175, con su aclaración de fs. 2209, se encuentra la experticia sicológica elaborada en base a la concreción de una batería de tests de práctica y entrevista psicodiagnóstica con la codemandante.
A fs. 2215 y a fs. 2225/2226 los codemandados CUATRO CABEZAS S.A., LEWIN y AMÉRICA T.V. S.A. impugnaron la experticia.
A fs. 2230/2235 el experto replicó los cuestionamientos que se le efectuaron ratificando de manera fundada y concluyente su opinión científica.
Para apartarse el juzgador de las conclusiones del experto, debe hallarse asistido de razones muy fundadas (CNCiv. Sala D, ED 6-300; Colombo “C.P.C.C. de la Nación”. Anotado y Comentado T I, pág, 717, nota 551), porque si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia conclusión al respecto (art. 477 del Código Procesal), es evidente que esto en cuanto importa la necesidad de una apreciación crítica en un campo del saber naturalmente ajeno al hombre de derecho, ha de apoyarse en otros elementos de juicio – debiendo el impugnante aportar la prueba, hecho éste no ocurrido en autos – que permitan fehacientemente concluir el error o el inadecuado uso que en el caso ha hecho el perito de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérsele dotado (CNCiv., Sala D, abril 25-979- Impulsora, Soc. en Com. por Acc. c. Riani Dante E.) LA Ley, 1979-C, 485. (CN Esp. Civ. y Com. Sala 4a., 27-2-81- Rosales Miguel c. Ramos F. y otro-1982-III, síntesis)
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener acogida favorable, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; CNCiv. Sala “C”, LL, 1992-A, 425; idem, Sala “H” LL, 1997-E, 1009, n° 39.780-S).-
La parte impugnante no aportó la prueba suficiente para demostrar el error o el inadecuado uso de los conocimientos utilizados ante la carencia de prueba se rechaza el ataque impugnativo.-
De la experticia resulta que SALOMÓN padece, como consecuencia del hecho, de un Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo Crónico grave que le ha generado, en su esfera psicológica, una incapacidad del 25%, requiriendo tratamiento durante dos años con una frecuencia de dos veces por semana.
El Dr. Mariano N. Castex, en cuanto Director del Programa de Investigación «El daño psíquico en los fueros civil y laboral» -que se efectúa desde principios del año 1989 en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires-, ha distinguido en forma reciente, entre el daño síquico lesión a las facultades mentales -parcial o global- de una persona (entendido el término en sentido «lato», es decir, que se incluye a la dimensión afectiva ) y el sufrimiento, concepto éste último, que remite a una dimensión de perturbación psico-física, en un sujeto que se coloca entre la enfermedad y el pleno goce de salud, pero que no implica conformación patológica alguna, en el sujeto que lo padece (cfme. La dimensión de «sufrimiento» en «Psicología y No-Trabajo», Comunicación a la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, agosto de 1989, cfme. Anales de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, tomo XXIII : 309- 335).-
Así el llamado «duelo normal», en psicoclínica, encuadra en el contexto del «sufrimiento», mientras que el denominado «duelo patológico», en la medida en que éste implica una formación de índole reactiva, en el psiquísmo de quien lo atraviesa, remite al «daño psíquico».
El sufrimiento, en cuanto «lesión a los sentimientos de una persona» o, mejor dicho aún, expresión de tal lesión, definible también como «estado no patológico del espíritu», de algún modo contingente y variable en cada caso y que cada cual siente o experimenta a su modo, pero que impide y/o limita la satisfacción o goce del estado de integra o de plena salud (derecho extrapatromonial -inherente a la personalidad), en cuanto contenido de un daño, integra como especie -junto con otras figuras- el concepto genérico o daño moral y la demostración de su existencia escapa al » horizonte pericial psicoforense», mientras -repítase una vez más- no conlleve patología.-
En cambio el daño psíquico, en cuanto en su esencia («id quod fit quod id quod est, sit») implica conformación de patología si no la había antes de producirse la lesión -o incremento y/o complicación ulterior de la pre-existente- si había patología latente, en actividad o compensada subyacente o -incluso- una personalidad predispuesta para ello (debilitada), todo ello, previo al accidente -se integra en el daño a la integridad corporal (daño patrimonial indirecto y daño no patrimonial directo- cfme. A. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 2da. ed., 1987, págs. 165 y 166).
En otras palabras, puede hablarse de la existencia de «daño psíquico» en una persona, cuando ésta presenta un deterioro, una disminución, un disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa, siendo oportuno tener presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de «tarea» y/o de «quehacer vital» o también -«capacidad de goce» diferenciándose éste del de las demás personas, no sólo en su extensión, sino también en cuanto a su comprensión, término éste que, en lógica menor- conforme lo propone el diccionario de la lengua de Castilla en su tercera acepción – implica al «conjunto de cualidades que integran una idea o concepto» (cfme. Castex M.N. & Ciruzzi, M.S. El daño psíquico en los fueros civil y laboral, Anales de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, XXIV. 435,1991, Castex M.N., Ciruzzi M.S. & Silva Daniel H. El «Daño psíquico» en la Medicina y Psicología Forenses, Anales, op. cit. XXIV: 526/550, 1991).-
De lo expuesto surge claramente que el daño psíquico incapacitante constituye un daño autónomo independiente del daño moral.-
Así también lo ha entendido la doctrina (entre otros Daray, “Accidentes de tránsito”, T.2, pág. 160, Mosset Iturraspe J. «El valor de la vida humana», Editorial Rubinzal Culzoni, 1986, Zavala Rodriguez M. «Daños a las personas», ED, Hammurabi S.R.L. 1990) y la jurisprudencia (CNCiv. Sala F, Etchechoury Nélida c/Sapada Graciela B, idem, Sala B, R. NA. c. S.O. y otros s/sumario, 12-12-90, idem, Sala D, Peralta Antonio c/Hernán Ramón E. s/sumario 16-6- 92), al señalar que el daño sicológico no está comprendido dentro del daño moral, pues en el primero se rezarse la incapacidad que en ese campo le produjo el hecho ilícito, mientras que el daño moral está referido a todos los padecimientos, las angustias y los dolores, en definitiva el sufrimiento, siendo una nota distintiva de la existencia de duración, mientras el primero perdura durante un tiempo prolongado y requiere de tratamiento, el segundo se manifiesta durante un corto período a cabo del cual cesan o disminuyen sus manifestaciones.-
En definitiva todo daño inferido a una persona, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito síquico del individuo con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa éste un menoscabo a la salud, considerado en su aspecto integral y comprobándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación del damnificado.-
Por lo tanto las alteraciones o secuelas en la esfera Psíquica, ya sean totales o parciales son indemnizables cuando derivan de una incapacidad.
La unidad indisoluble de la persona está constituida por el cuerpo y el alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una faceta que debe ser objeto de protección jurídica, al decir de Zavala de Rodríguez (Daños a las personas, pág. 193, ED Hammurabi S. R. L., 1990), el daño psicológico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente.-
Teniendo en cuenta el grado de incapacidad determinado, lo expuesto en este considerando y las condiciones particulares de la coactora, de 50 años de edad a la fecha del hecho, de nacionalidad argentina, con estudios secundarios, de estado civil divorciada, desocupada (ver fs. 2168), madre de dos niñas, se fija en los términos del art. 165 del Código Procesal, la suma de $ 400.000 en concepto de daño psicológico.-
VII) SALOMÓN demandó bajo el rótulo lucro cesante, lo que la jurisprudencia ha denominado pérdida de chance.
Dicha pérdida de chance al decir de la coaccionante consiste en la imposibilidad de conseguir trabajo con motivo del daño que sufriera su imagen como artista.
La doctrina y la jurisprudencia exigen que el daño resarcible tenga el carácter de cierto, no de meramente eventual o hipotético. Y si bien la «chance» en sí misma es resarcible, debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. La probabilidad depende de un cálculo matemático. La probabilidad de que un hecho futuro ocurra es un valor numérico determinístico. Dentro de este contexto y desde que el derecho ha incursionado en la teoría de las probabilidades, aportando un lenguaje preciso para describir la incertidumbre, los jueces y abogados aprecian intuitivamente los hechos inciertos y han desarrollado una percepción especial, que les permite tomar decisiones en incertidumbre, como asimismo, herramientas que permiten establecer criterios objetivos de decisión (Higthon, Elena I; Gregorio, Carlos G.; Alvarez, Gladys S.; «Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, «Derecho y economía», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, ps. 127/190).-
El análisis de la pérdida de «chance», confronta por lo general dos extremos, que se hacen bien evidentes cuando se trata de casos límite; de un lado aquello que podría calificarse como «castillos en el aire» («de Perrette y su cántaro de leche….» ver Mazeaud-Tunc «Responsabilidad Civil», t. I, Nº 219, pág. 312), y del otro la predecible, por lo razonable, expectativa de contar con una ganancia. (CNCiv., Sala B, 7-8-02, » P. M.R. c. Banco Caja de Ahorro S.A.).-
Por ello se utiliza el concepto de «probabilidad suficiente» o frases equivalentes, términos que aluden al umbral de humana la certeza debe, de hecho, descartarse; por ello, la pregunta es cuán grande debe ser el valor de probabilidad de una hipótesis, para que pueda ser tenida por cierta a los efectos del proceso decisorio (Highton, Gregorio y Álvarez, ob. cit).-
Han dicho nuestro tribunales (CSJN, 4-12-86, Fallos: 229-XX; CNCom.; sala B, 7-2-89, LA Ley, 1989-D, 288) que la «chance» configura un daño actual -no hipotético-, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aún prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad; que la indemnización por pérdida de «chance» no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es la «chance» misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido.-
A su vez, la doctrina coincide en el concepto (Bustamante Alsina, Jorge, «La indemnización por pérdida de «chance» y el resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual», LA Ley, 1989-D, 288), entendiendo que es inobjetable la reflexión que se hace en el precedente.
La «chance» es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aún prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. Si bien lo que daría al daño el carácter eventual sería la probabilidad de obtener una ganancia o de evitar un perjuicio, hay, por otra parte una circunstancia cierta: la oportunidad de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero, a causa de la inejecución por el deudor. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse, la indemnización deberá ser de la «chance» y no de la ganancia perdida por lo que aquella deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta: el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad. Toda «chance» es un interés legítimo, es decir protegido por la ley, porque es una expectativa patrimonial del titular de un patrimonio que, como tal tiene certeza, y si aquella expectativa se realiza se obtiene la ganancia esperada. En cambio si la posibilidad se frustra existe una lesión actual al interés legítimo que ella representa y que constituiría un derecho subjetivo potencial, el cual se convierte en una facultad de actuar para reclamar en justicia el valor económico de aquella esperanza.-
En el clásico precedente más citado del mundo en esta materia, pues es el que señaló una base señera sobre el concepto («King s Bench División», C.A. 15-16-1911, «Court of Appeal, Chaplin v. Hicks»), la demandada fundó su defensa en que los daños eran de tal naturaleza que se tornaban en imposibles de evaluar; que la » chance» (en el caso de ganar un premio) estaba sujeta a tantas contingencias que era imposible para cualquiera, aún después de haber llegado a la conclusión de que la actora había perdido una oportunidad, asignarle un valor a la pérdida. El tribunal admitió que la cantidad de contingencias de que depende cierto resultado puede convertir el cálculo no sólo en difícil, sino en insusceptible de ser llevado a cabo con certeza o precisión. Aclaró que podría coincidir en que los daños pueden llegar a ser tan imponderables como para tornar inaplicable la teoría de los cocientes o valores medios, en atención a que los guarismos necesarios para efectuar tal cálculo no son manifiestos, más no admitió la afirmación según la cual, si es imposible arribar a una certeza, los daños son de justiprecio imposible.-
Ahora bien dado que se trata de una probabilidad, si ella tenía bastante fundamento, la perdida de ella debe indemnizarse. Para ello resulta necesario que el demandante aporte los elementos probatorios, la condición de la existencia de la chance y su pérdida.-
Abierta la causa a prueba la parte actora produjo prueba pericial en comercialización publicitaria.
La prueba pericial o peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes (Echandía, «Teoría General», II, pág. 287).-
Se ha dicho que la peritación es una declaración de ciencia porque el perito expone lo que sabe, por percepción y deducción o inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen o explicación, pero esa declaración contiene, además, una apreciación valoratoria porque es esencialmente un concepto o dictamen técnico y no una simple narración de sus percepciones (Cam. 2a. C.C. La Plata, Sala II, «Croce de Medinelli Clara c/Medinelli Amelia» DJBA. 118-367).-
Si bien es exacto que -conforme lo ha señalado tanto la doctrina y la jurisprudencia interpretando el art. 476 del Código Procesal)- la opinión del perito no vincula al juez, y por lo tanto, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el magistrado en concordancia con las leyes de la sana lógica y los restantes elementos de convicción que existen en la causa, no lo es menos que la sana crítica aconseja esa aprobación cuando los mismos aparecen suficientemente fundados y no pueden oponérsele argumentos científicos que los desvirtúen (conf. en igual sentido CNECC, Sala IV, BJ 683 Nº 10.028).-
El perito designado de oficio y a petición de parte actúa como un auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquellos puntos en que expresa su opinión cuando la misma obedezca al análisis o los elementos obrantes en la causa. Es por ello que para apartarse de las conclusiones allegadas porel técnico debe haberse asistido de razones muy fundadas, por que si bien es verdad que las normas procesales (artículo 477 del Código Procesal) no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia conclusión al respecto, es evidente que ésta, en cuanto comporta la necesidad de una apreciación crítica de su campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, ha de apoyarse en otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponerse dotado (ex CNECC, Sala I, JA, 974-23-175, CNCiv., Sala F, LL, 1980-A- 154).-
A fs. 2348/2466 se encuentra glosada la pericia.
A fs. 2507/2510, fs. 2514/2519 los codemandados RIAL y VENTURA impugnaron la pericia.
A fs. 2549/2555 y fs. 2556/2565 la perito ratificó sus conclusiones.
Se ha dicho que la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener –como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en lo que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos contenido del dictamen que ataca (Cám. Apel. Civil. Sala D 42000 – D- d9; ídem Sala A LL 1997-D-805;Cám. Nac. Apelaciones del Trabajo, Sala I, DT 1995-A-752).
En definitiva ante lo manifestado y expuesto con anterioridad corresponde rechazar el ataque impugnativo.
De la fundada pericia resulta que BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN generó durante sus años de actuación una imagen actoral positiva, siendo considerada como una artista de comedia, una sexsymbol. Tras la emisión de los programas televisivos “Punto Doc” e “Intrusos en la Noche”, mermó su actividad profesional hasta convertirla en nula con motivo de la afectación que tuvo su imagen y su posicionamiento en el ambiente artístico.
En su extenso informe el perito llegó a la conclusión que con motivo de esa afectación a la imagen y posicionamiento, la coactora sufrió un daño que abarca el período octubre de 2005 a diciembre de 2012, estimando tras cálculos aritméticos que realizara, que la pérdida alcanzó a la suma de $ 11.793.551, monto por el cual prospera el rubro pérdida de chance.
B) DAÑOS SUFRIDOS POR N. F. S.
VIII) También la menor, por intermedio de su representante legal, reclamó indemnización en concepto de daño moral.
Si bien el derecho a preservar su intimidad ha sido consagrado a toda persona, no puede dejar de ponderarse que la legislación internacional ha puesto especial énfasis en la tutela de los menores de edad y en el resguardo de su intimidad precisamente por su vulnerabilidad.
Así, el art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño -que contiene una síntesis del art. 1071 bis del Cód. Civ.- y que también ha sido incorporado en el art. 75 inc. 22 del nuestra Carta Magna, dispone que «ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación» (ap.1), agregando que «el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques» (ap.2).
A lo manifestado cabe añadir que el art. 40, punto II, inciso b, apartado VIII de la citada Convención, garantiza a los menores el respeto pleno a su vida privada en todas las faces de los procedimientos que lo involucren (conf.: Benavente, M. I. «Algunas reflexiones sobre el derecho a la intimidad de los niños» Weinberg, I. M. «Convención sobre los Derechos del Niño», págs. 247 y sgtes.).
En igual sentido se ha expresado Roca de Estrada(Patricia, en Derecho a la intimidad de los niños, niñas, adolescentes y medios de comunicación, Derecho Procesal de Familia, Rubinzal- Culzoni).
Si bien al momento del hecho la menor era una persona de muy corta edad, ello no es óbice para la admisión del reclamo.
En efecto, éste hecho que aquí se juzga y sus consecuencias, constituyen un estigma, un desdoro, una afrenta, una mancha que acompaña y ha de acompañar durante un largo tiempo, tal vez durante toda su vida, a la menor.
Dicha situación, máxime cuando ya esta alcanzando la preadolescencia o la adolescencia y comienza a tener una mayor relación con terceras personas, a convivir en esta sociedad, le ha de generar temor, angustia, inseguridad, vergüenza de que alguien la identifique como la hija “del cirujano famoso sorprendido con una travesti”, lo que evidentemente la afectó y afectará en grado sumo, situación que no viviría si no se hubiera violado la intimidad familiar.
Por lo tanto frente a todo lo expuesto en considerandos anteriores, se fija, en los términos del art. 165 del código de rito, la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral.
IX) La coaccionante ha reclamado indemnización en concepto de daño psicológico. Pese al imperativo del art. 377 del Código Procesal la parte actora no ha producido prueba tendiente a acreditar la existencia y extensión de los daños supuestamente ocasionados sufridos.-
Sobre el particular se reitera que todo daño debe ser probado por quien alega siendo éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe (CN Com. Sala C, LL. 1994-B-583; Llambías «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T.1, pág. 310; Mosset Iturraspe «Responsabilidad por daños», Parte General, T.1, Nos. 112/113).-
En consecuencia frente a la carencia de prueba dado que se desistiera de la prueba pericial psicológica corresponde rechazar el rubro daño psicológico.
C) DAÑOS SUFRIDOS POR B. F. S.
X) Por los mismos fundamentos vertidos en el considerando VIII) se admite el reclamo fijándolo (art. 165 del Código Procesal) en la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral.
XI) Por los mismos fundamentos vertidos en el considerando IX) se rechaza el rubro daño psicológico.
XII) Los importes indemnizatorios correspondientes a las menores deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, en dólares estadounidenses y colocados a plazo fijo renovable automáticamente hasta tanto alcance la mayoría de edad o se proponga una mejor inversión. Por los resultandos expuestos, consideraciones vertidas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia mencionada,
FALLO:
A) Haciendo lugar a la demanda condenando en forma concurrente a AMÉRICA T.V. SOCIEDAD ANÓNIMA, EYEWORKS ARGENTINA S.A., LUÍS VENTURA y/o LUÍS ANTONIO VENTURA, JORGE RICARDO RIAL, MIRIAM LEWIN y DANIEL CARLOS TOGNETTI a pagar, dentro de los diez días, a BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN, por sí y en representación de sus hijas menores de edad N. y B. F. S. la suma de PESOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 14.593.551), a la que se adicionará un interés del 6% desde el acaecimiento del hecho hasta el dictado de la presente. Desde la fecha de este pronunciamiento y hasta la del efectivo pago se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Fallo Plenario «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta S. A. s/Daños y Perjuicios» del 20 de abril de 2009).
B) Las costas constituyen una reparación de los gastos en que incurrió la parte actora para obtener el reconocimiento de su derecho y que responden al hecho objetivo de la derrota y al principio de reparación integral, por lo tanto se imponen en su totalidad a la parte condenada (artículo 68 del Código Procesal) estableciendo que las mismas deberán ser abonadas en el mismo plazo que la condena.
Considerando el monto de la condena, la actuación cumplida, actividad desplegada, complejidad de los trabajos, regulo, por el principal e incidentes pendientes, conforme las disposiciones legales vigentes (Leyes Nº 21.839; 24.432; 24.573 y 26.589, Decretos Reglamentarios Nº 91/98, 1465/07, 1467/11 y 2536/15) los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: dirección letrada apoderada de la parte actora -en conjunto y en partes iguales- (Dres. A. M. R., S. M. T., M. de los A. I. G. y R. A. G.) en la suma de pesos …….., dirección letrada apoderada de América TV S.A. -en conjunto y en partes iguales- (Dres. F. J. L. P., G. C., M. M., M. E., G. A. R. V. y P. R. Di I.) hasta su actuación de fs. 2102 en la suma de pesos …….., dirección letrada apoderada de América T.V. S.A. hasta su actuación de fs. 2482 –en conjunto y en partes iguales- (Dras. G. C. D. y A. T.) en la suma de pesos ………, letrado apoderado de América T.V. S.A. hasta su actuación de fs. 2785 Dr. M. C. L. en la suma de pesos ……….., dirección letrada apoderada de América TV S.A. -en conjunto y en partes iguales- (Dres. A. L. G. E. y Á. J. F.) en la suma de pesos ………., dirección letrada apoderada de los codemandados Eyeworks S.A. y Lewin –en conjunto y en partes iguales- (Dres. L. C. y A. E. M.) en la suma de pesos ….……dirección letrada apoderada del codemandado Tognetti -en conjunto y en partes iguales- (Dres. L. A. S. y D. P. A.) en la suma de pesos …………, dirección letrada apoderada del codemandado Rial hasta su actuación de fs. 2330 -en conjunto y en partes iguales- (Dres. A. K. y D. H.) en la suma de pesos ………….., dirección letrada apoderada del codemandado Rial -en conjunto y en partes iguales- (Dres. B. B. V., M. H. del R., A. S. y G. O. L.) en la suma de pesos …………, dirección letrada apoderada del codemandado Ventura -en conjunto y en partes iguales- (Dres. P. F. y R. S. .F.o) en la suma de pesos …………., perito contable Contadora Pública L. A. C. en la suma de pesos …………, perito psicólogo Dr. D. A. N. en la suma de pesos …………, perito técnico Ingeniero en Telecomunicaciones J. C.r C.en la suma de pesos ……………, perito en comunicación y publicidad Dr. en Ciencias de la Comunicación E. P.C. en la suma de pesos ……………, y mediadoras intervinientes Dras. L. J., M. E. G., N. A. G. y P. D´. -en conjunto y en partes iguales- en la suma de ……………, haciendo saber a los profesionales que en su liquidación de honorarios deberán incluir el IVA si correspondiere.
C) Hágase saber a las partes que en caso de existir en autos documental que exceda las medidas físicas del expediente, y dado que el Archivo de Actuaciones Judiciales no las recepta, pasados los dos años del dictado de la presente, el Juzgado procederá a disponer de la misma por carecer de espacio para su guarda.
D) Notifíquese en su despacho a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces.
Notifíquese a las partes, regístrese y oportunamente archívese.-
Fdo.: HORACIO A. LIBERTI (JUEZ P.A.S.)

50 comentarios de “Qué dice el fallo que hizo lugar a la millonaria indemnización a favor de la actriz Beatriz Salomón?

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