Jurisprudencia de la C.A.B.A.: La Cámara en lo CAyT confirmó la orden a una obra social para que afilie a la menor en guarda

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- le otorgue afiliación a la menor cuya guarda detenta la parte actora.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el «a quo» desconoce que la representación legal que ostenta sobre la menor la actora –y su proyección en términos de filiación–, no constituiría el presupuesto previsto en el artículo 6°, inciso e) del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social a los efectos de su incorporación como afiliada. Esto es, “… que la guarda tiene que ser con fines de adopción o tutela del titular otorgada legalmente”.
Ahora bien, bajo la órbita de actuación que permite este estado larval del proceso, la conjugación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 472 y artículo 9° de la Ley N° 23.660, sumado a que la Ciudad de Buenos Aires promueve la protección integral de la familia (conf. art. 37 de la CCABA), habilita a acceder a la tutela preventiva peticionada hasta tanto se resuelva de modo definitivo el conflicto traído a conocimiento del Poder Judicial.
En lo concreto, en la Ley N° 472 se prevé la aplicación supletoria de la Ley N° 23.660, en cuyo artículo 9° se dispone que quedan también incluidos en calidad de beneficiarios “a) (…) los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación”.
En ese marco, y con el alcance propio de las medidas cautelares, cabe señalar que la interpretación que hace la demandada de la previsión contenida en el artículo 6°, inciso e), del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA debe ceder provisoriamente hasta tanto sea delimitado su alcance en el momento que el estado de autos lo permita.

Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el «a quo» omitió que el Reglamento de Afiliaciones vigente tiene como fin garantizar el equilibrio financiero entre aportes y prestaciones, y es por ello que el mismo delimita quienes pueden ser o no afiliados.
Sin embargo, es importante subrayar que lo ordenado por el Juez de primera instancia importaría una cobertura ordinaria –además de provisoria– y no una erogación extraordinaria para un tratamiento determinado.
Eso añadido a que la pretensión se tramita en un proceso de amparo (lo cual implica que –por vía de principio– la decisión definitiva debería recaer en un lapso breve), y a que la Obra Social sólo se atuvo a mencionar su necesidad de velar por el equilibrio financiero entre los aportes y las prestaciones que debe brindar al universo de sus afiliados sin acreditar siquiera mínimamente el grado de afectación que sufriría en caso de acceder a la cobertura provisoria ordenada, llevan a concluir en que los perjuicios de acceder a la medida peticionada serían menores para la demandada que para la actora su rechazo.

M. A. I. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 29/11/2016

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires