Se creó la «Universidad Pedagógica Nacional»

Por ley 27.194 (B.O. 17/11/2015) se dispuso la creación de la Universidad Pedagógica Nacional, sobre la base de la actual Universidad Pedagógica de Buenos Aires. Por tal motivo, se acordará con el gobierno de la provincia de Buenos Aires «la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.»

En esa tarea deberán guardarse ciertos recaudos, como que el personal transferido mantenga la identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia; que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad, etc. En relación al alumnado, se deberá garantizar la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

Por último, la Universidad se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia, y en un plazo no mayor de noventa días de concretada la transferencia, deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.


Texto completo de la norma

Ley 27194 – UNIVERSIDADES – Universidad Pedagógica Nacional. Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015
Publicación en B.O.: 17/11/2015

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad Pedagógica Nacional, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.

ARTÍCULO 2° — La Universidad Pedagógica Nacional se constituirá sobre la base de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo nacional para acordar, por intermedio del Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.

ARTÍCULO 3° — El referido convenio deberá garantizar:
a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia;
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5.592/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Buenos Aires hasta tanto sea consumido por futuros aumentos. Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTÍCULO 4° — Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTÍCULO 5° — Las autoridades de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.

ARTÍCULO 6° — La Universidad Pedagógica Nacional se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.

ARTÍCULO 7° — La creación de la Universidad Pedagógica Nacional, que se dispone por la presente ley, queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 2° con las modalidades Previstas en el artículo 3°.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio de Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTÍCULO 9° — Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto nacional asignado al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de cumplimentar el objetivo de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27194 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.