Se resolvió la restitución de un inmueble a una Obra Social, del cual fuera despojada con violencia. Usurpación.

Jofre Aciar Cintia y otros. Expte N° 4116-01-CC-15. Cámara de Apelaciones Penal Contravencional y de Faltas. Sala I. Sentencia del 9 de septiembre  de 2015.

SUMARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa Oficial entiende desacertado el juicio de verosimilitud realizado por la «A-quo» acerca de la configuración del hecho delictivo. Refiere que a la fecha no se ha colectado ninguna prueba que explique cómo y cuándo ingresaron los supuestos imputados.
Ahora bien, puestos a observar los fundamentos brindados por la Magistrada de grado, advertimos que ellos permiten sostener razonablemente la hipótesis según la cual se despojó a una Obra Social de la tenencia del inmueble, violentando la cerradura del portón de ingreso al garaje y despojando a la firma de la posesión del inmueble del que resulta titular.
Al respecto, la Judicante halló sustento en la copia fiel del informe del registro de la propiedad inmueble del que surge que el bien en cuestión es propiedad de la damnificada en autos.
A su vez, tuvo en consideración la declaración de los denunciantes que relataron que, hasta la intrusión, detentaban la tenencia pacífica y que estaban llevando adelante el proyecto de demolerlo a fin de construir una clínica para sus afiliados (declaración de los apoderados en sede policial).
Por tanto, comparto la conclusión acerca de que existen elementos suficientes para tener por verosímilmente acreditado el hecho y adoptar una decisión como la que se cuestiona.


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa Oficial entiende desacertado el juicio de verosimilitud realizado por la «A-quo» acerca de la configuración del hecho delictivo. Refiere que a la fecha no se ha colectado ninguna prueba que explique cómo y cuándo ingresaron los supuestos imputados.
Al respecto, los actos mediante los cuales se ingresó al inmueble, cambiando las cerraduras de la puerta de ingreso del garage, aunque se hayan concretado de madrugada o con nocturnidad (lo que inexplicablemente se afirma pese a que no se logra precisar la fecha en la que se habrían efectuado), no pueden reputarse de clandestinos, dado que nadie habitaba la finca, por lo que no burlaron ningún intento de vigilancia.
Ello así, la Obra Social que alegaba ser poseedora en el caso de autos no estaba ausente, dado que se trataba de una casa desocupada, es decir, en la que no había presencia física del poseedor permanente, por lo que no podía ausentarse de un lugar que no habitaba.
Asimismo, no se ha demostrado que, en el caso, en el que se pretende desalojar a quienes hoy viven en el lugar y negaron ser quienes consumaron el despojo que aquí se investiga, exista peligro en la demora, dado que el inmueble, permaneció desocupado durante casi un año antes de que ingresaran los aquí imputados, lo que demuestra la inexistencia de urgencia requerida en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


La fuerza ejercida sobre una puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito de usurpación por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal: la fuerza en las cosas no es un medio comisivo del delito de usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


En nuestro país los domicilios son inviolables y la Policía no puede recibir declaración a los imputados.
Las dos garantías tienen amparo constitucional y clara recepción en el Código Procesal Penal. Así, el artículo 18 de la ley suprema dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que el domicilio es inviolable (en el mismo sentido, artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y el artículo 89 del Código Procesal Penal local, reglamentando la primera garantía.
Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, reglamenta la inviolabilidad del domicilio, que sólo autoriza a ordenar al tribunal mediante auto fundado.
La interpretación razonable de la disposición que, en el mismo cuerpo legal, autoriza al Fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de usurpación (art. 335 último párrafo del CPP) sólo puede ser leída, para que no colisione con la reglamentación dada en el artículo 108 del mismo texto legal a la garantía a la inviolabilidad de los domicilios, como referida a inmuebles en los que no hubiere domicilios.

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.