La CNAC delineó el concepto de «beneficio de justicia gratuita» e indicó que no es sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos».

SÍNTESIS. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial limitó el concepto de beneficio de justicia gratuita solicitado en el marco de una demanda interpuesta con sustento en la ley 24.240, al pago de la tasa de justicia.

A tales fines explicó que la frase «beneficio de justicia gratuita» no puede considerarse sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos¨, máxime cuando el alcance de la gratuidad en el derecho laboral se refiere al pago de la tasa de justicia pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, por lo que no resulta adecuado otorgar a la gratuidad del derecho del consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral.

Por otro lado, también remarcó que litigar sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); por el contrario, «justicia gratuita» se refiere a la gratuidad del servicio de justicia que presta el estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. En otras palabras, la justicia gratuita se perfecciona liberando de toda traba económica el acceso a la misma, representada por gravámenes de tipo fiscal.

Rodríguez, Pedro J. c/Aseguradora Federal Argentina SA s/Ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 21-05-2015.

Fallo completo

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2015.-

1. El actor apeló en fs. 60 la decisión de fs. 55/59 en cuanto limitó el «beneficio de justicia gratuita» al pago de la tasa de justicia.

El memorial luce en fs. 64/66.

La Fiscalía ante la Cámara omitió dictaminar por las razones brindadas en fs. 72.

2. La materia en debate no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, ya que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase «beneficio de justicia gratuita» no puede considerarse sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos» (ver, entre otros, los fallos «Adecua» del 4.12.08 y «Proconsumer» del 15.9.10).

Si bien para la solución del presente caso bastaría con remitir a la lectura de los fundamentos «históricos» que contuvieron esas sentencias, y que seguidamente se expondrán, se estima menester ampliar la base fundacional de este pronunciamiento con el aporte de nuevos argumentos que refuerzan, aún más, aquella directriz decisoria.

Fundamentos «históricos» :

Ya se dijo que, en opinión de la Sala, la frase «beneficio de justicia gratuita» que luce contenida en la norma supra citada no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos».

No se desconoce que parte de la doctrina parece corroborar esa asimilación al hacer un uso indistinto de ambas expresiones (aunque sin brindar explicación que la sostenga; O. R. Gómez Leo-M. V. Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publicado en Jurisprudencia Argentina, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; R. A. Vázquez Ferreyra-D. Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063), y que otra se congratula por la gratuidad que impuso la reforma, pero sin proveer un análisis sobre el significado y alcance de esa fórmula (C. Ghersi-C.Weingarten, Visión integral de la nueva ley del consumidor, publicado en el suplemento especial de La ley de defensa del consumidor, LL del mes de abril de 2008; M. A. Coppola-J. A. Lacambra, Análisis de la reforma de la ley de defensa del consumidor, ED 227-853).

Pero lo cierto es que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian.

En un interesante y esclarecedor trabajo (La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, de Enrique J. Perriaux; ejemplar del diario La Ley del 24.9.08), se destacaron esas diferencias, algunas de las cuales es útil aquí reiterar:

Desde lo semántico, «litigar» sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas).

Por el contrario, «justicia gratuita» se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240 (v. en ese sentido, G. Lovece-C. Weingarten, Las vías de acceso a la justicia en la ley de defensa del consumidor, en Responsabilidad I. Problemática Moderna, pág. 115 y sig., Mendoza, 1996).

Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario.

La gratuidad como adjetivo califica al sustantivo justicia. La justicia gratuita se perfecciona liberando de toda traba económica el acceso a la misma, representada por gravámenes de tipo fiscal (v. cita doctrinaria contenida en la nota n° 30 del trabajo supra referido).

También se destacó que desde una óptica histórica se puede apreciar que en el derecho argentino cada vez que se legisló sobre la gratuidad del procedimiento se lo hizo procurando no limitar el acceso a la justicia con imposiciones económicas, pero sin avanzar sobre las costas del proceso.

Incluso en el debate parlamentario que precedió a la reforma el tema de la gratuidad de las actuaciones fue relacionado con el pago de la tasa de justicia, no con otros rubros.

De lo expuesto se colige que si bien la norma dispone que «las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita», ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios, dado que éstas, una vez que encuentre habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.

Proyectar el sentido de la norma con un alcance mayor al expuesto significaría, en lo concreto, avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad que consagra nuestra Carta Fundacional (arts. 16 y 17); finalidad que, ciertamente, no puede ser la perseguida por el legislador.

A las consideraciones precedentemente expuestas, que constituyen los fundamentos históricos que la Sala empleó para dirimir la materia, corresponde añadir el nuevo aporte que seguidamente se expondrá.

Ampliación de fundamentos:

Con remisión a los ya citados precedentes «Adecua» y «Proconsumer» del 4.12.08 y 15.9.10, respectivamente, el Tribunal resolvió, como ya se dijo, que el beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, no se extiende a las costas, sino que solamente exime el pago de la tasa de justicia.

Con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía «…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…» (conf. C.S.J.N., 11.10.11, «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo»).

Este criterio del Alto Tribunal se muestra, evidentemente, como contrario al propiciado por esta Sala, pues incluye a las expensas del juicio en la franquicia regulada por los arts. 53 y 55, segundo párrafo, de la ley 24.240.

Tal discordancia lleva inexorablemente a examinar si es procedente abandonar el criterio abrazado por esta alzada para, en su reemplazo, adoptar el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o si, por el contrario, corresponde mantenerlo pese a la interpretación opuesta del Alto Tribunal.

(i) La cuestión acerca de cuál es el alcance que corresponde asignar al término «beneficio de justicia gratuita» ha suscitado respuestas doctrinarias tan dispares como opuestas, con similar reflejo en la jurisprudencia.

En efecto, existe una tesis restringida, que postula que el beneficio de justicia gratuita de los citados preceptos de la ley 24.240 no se identifica con el beneficio de litigar sin gastos regulado en los códigos procesales y que, por tanto, solamente exceptúa el pago de la tasa de justicia a los fines de asegurar el acceso a la justicia, pero no exime el pago de las expensas del juicio en caso de resultar vencida la parte actora. En otras palabras, una vez franqueado el acceso a la jurisdicción, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas. Autores de renombre coinciden con este criterio (conf. Vázquez Ferreyra, R., Avalle, D., El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, LL 2009-C, pág. 401; Perriaux, E., Defensa gratuita del consumidor: ¿con bill de indemnidad?, LL 2009-B, pág. 227; Del Rosario, C., El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase, LL 2009-B, pág. 671; Junyent Bas, F. y Del Cerro, C., Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LL 14.10.10), siendo el propio de esta Sala D y también el de las Salas A, B y E de esta Cámara de Apelaciones (conf. CNCom. Sala A, 4.12.08, «Padec c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., Sala B, 21.5.09, «Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.»; íd., Sala B, 22.4.09, «Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa y otro c/ Banco Macro S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., Sala B, 8.6.10, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de La Pampa s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., Sala B, 6.8.10, «Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. de Serv. de A.C. c/ Bank Boston S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., Sala E, 3.4.09, «Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos»; íd., Sala E, 14.9.11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»).

Por su lado, una tesis opuesta a la anterior, extiende el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley 24.240, a las costas del proceso. Se trata este último de un criterio interpretativo más amplio pero minoritario en doctrina  (conf. Bersten, H., La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LL 2009-B, pág. 370). No obstante, cuenta con el apoyo de fallos de la Sala C de esta Cámara de Apelaciones (in re «Adecua c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos», del 9.9.08; 19.8.09, «Adecua c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos»; 9.3.10, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»), siendo además la tesis que, al parecer, resulta de algunos precedentes de la Sala F, dictados en pleitos iniciados por consumidores individuales (conf. 29.6.10, «San Miguel, Martín c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario»; 23.2.12, «Piñero, José M. c/ Sancor Seguros S.A. s/ sumarísimo»).

(ii) Frente al divergente escenario que acaba de describirse, nacido del hecho de que la ley 24.240 no define cuál es el significado y alcance de la fórmula “beneficio de justicia gratuita” (conf. Ghersi, C. y Weingarten, C., Visión integral de la nueva ley del consumidor, suplemento especial «La ley de defensa del consumidor», LL, abril de 2008; Coppola, M. y Lacambra, J., Análisis de la reforma de la ley de defensa del consumidor, ED 227-853), la respuesta al examen supra propuesto comienza por señalar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí referida se limitó únicamente a la frase transcripta, es decir, no fue precedida de una fundamentación específica del Alto Tribunal, ni resultó la respuesta a especiales agravios sobre el punto.

Por lo demás, tal decisión de la Corte Suprema se refiere, no a una de las pocas normas de la ley 24.240 de reconocida naturaleza federal (C.S.J.N., Fallos 324:1740; 328:2678, entre otros), sino a un precepto, como es su art. 55, que por el contrario regula aspectos de derecho común y carácter procesal, cuya interpretación, por consiguiente, no genera un similar deber de acatamiento que el que de la exégesis de alguna de las cuestiones federales determinadas en los tres incisos del art. 14 de la ley 48.

A todo evento, no es inadecuado recordar que la aplicación de los fallos de la Corte no es obligatoria para los tribunales ordinarios. Es que los fallos del Alto Tribunal no se comportan como la ley misma, cuya prescindencia sí genera una causal de arbitrariedad (conf. C.S.J.N., Fallos 262:101; 263:145; 264:13; 255:187; 307:671), y ni siquiera la ley 48, a través del recurso extraordinario, otorga a la Corte una función casatoria, ni ella la ha ejercido en el orden práctico. Semejante función tampoco se encuentra comprendida en el art. 280 del Código Procesal, pues la trascendencia a que alude esta norma no se activa necesariamente frente a la necesidad de unificar jurisprudencia (conf. Bianchi, A., Control de Constitucionalidad, Buenos Aires, 2002, t. 1, págs. 357/358).

Y si bien es cierto que la Corte Suprema ha recordado reiteradamente que, no obstante lo anterior, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de ella teniendo en mira la superior autoridad de que está institucionalmente investida (Fallos 212:51, entre otros), también ha predicado, con igual reiteración, la libertad de los magistrados de todas las instancias de apartarse de esas decisiones aportando «nuevos» argumentos que justifiquen modificar lo resuelto por el Alto Tribunal (Fallos 318:2060; 324:3764).

En la especie, ciertamente, no parece necesario aportar «nuevos» argumentos pues, respetuosamente, los «viejos» o «históricos» que invocó la Sala en los expedientes «Adecua» y «Proconsumer», que fueron precedentemente expuestos, son suficientes para fundar una decisión contraria a la adoptada por la Corte Suprema en la causa «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo» que, como se dijo, no fue precedida de una fundamentación específica del Alto Tribunal, ni resultó la respuesta a especiales agravios sobre el punto.

(iii) Pero si se trata de brindar «nuevos» fundamentos, todavía podrían señalarse los siguientes:

a) Que no parece adecuado otorgar a la gratuidad del derecho del consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral, donde el trabajador de ordinario peticiona rubros de carácter alimentario (conf. Vázquez Ferreyra, R. y Avalle, D., ob. cit., loc. cit.). En efecto, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (art. 20, ley 20.744; Vázquez Vialard, A., Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Buenos Aires, 1978, pág. 85, N° 33 y pág. 647, N° 205; CNTrab. Sala VII, 16.7.98, «Dichano, María c/ Entel»; Perriaux, E., Justicia gratuita la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2008-E, pág. 1224: CNCom. Sala B, 22.4.09, «Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa y otro c/ Banco Macro S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»). Ello así, cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues semejante solución afectaría la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), siendo claro que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador (conf. Perriaux, E., ob. cit., en nota anterior).

Con base en todo ello, debe entenderse que la ley 24.240 solo establece la eximición del pago de la tasa de justicia (conf. CNCom. Sala A, 30.6.10, «Zdyrka, Eva Alejandra y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario»; en el mismo sentido; y Sala E, 14.9.11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).

b) La interpretación amplia de los arts. 53 y 55, segunda parte, de la ley 24.240 puede ser causa de un notable aumento de litigiosidad y de la presentación de demandas que se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por el abaratamiento –rectius: gratuidad– de los costos (conf. Junyent Bas, F. y del Cerro, C., ob. cit., loc. cit.). De ahí que la solución no pueda ser consagrar un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores, como igualmente para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las contingencias del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse, como se dijo, si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos (conf. esta Sala, 27.12.11, «Labella, Francisco y otros c/ Caja De Seguros S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPCC»).

(iv) En suma, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídicas que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales inferiores. Más aún: como la propia Corte lo ha explicado, el hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudiera derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. C.S.J.N., «Lopardo, Rubén Angel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», Fallos 304:1459).

Con esta ampliación de fundamentos queda definida la suerte del caso, lo que lleva a desestimar los agravios y a la confirmación de la decisión de grado.

3. Por ello y oída la Representante del Ministerio Público, se resuelve:

Rechazar la apelación de que se trata.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo – Pablo D. Heredia – Juan J. Dieuzeide