Suprema Corte de Justicia de Mendoza: declaró responsable a un club de fútbol por el robo de un vehículo que estaba estacionado en su estadio

SÍNTESIS. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la sentencia recurrida y en consecuencia responsabilizó a un club de futbol por el robo de la camioneta del actor, ocurrido en el estacionamiento del estadio del equipo demandado al cual el accionante había concurrido para ver un espectáculo futbolístico, ya que si bien la demanda se había rechazado en virtud de que el recurrente no comprobó la existencia del ticket que demostrara que hubiese sido espectador del cotejo, la cuestión debe ser vista desde la óptica del derecho del consumidor, y en casos similares por sustracciones ocurridas en playas de estacionamiento de hipermercados, se reconoció la dificultad probatoria que existe cuando se trata de acreditar el robo del vehículo estacionado, y teniendo en cuenta que el hecho coincidió con el momento en el que se disputaba el partido y que el actor fue a buscarlo luego de la conclusión del mismo, dichas circunstancias hacen presumir su presencia en el espectáculo más allá que tuviera en su poder la entrada respectiva, máxime cuando los cuidadores del estacionamiento, al momento de declarar tanto en sede penal como en civil fueron contestes en afirmar la versión del accionante, por lo que debe responsabilizarse a la demandada, organizadora del espectáculo deportivo, por el no cumplimiento del deber de seguridad que le impone el art. 5 de la Ley Nº 24.240.

Roldan, Juan O. y A. R. c/Provincia de Mendoza s/Daños y Perjuicios, Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Sala I, 01-06-2015.

Texto completo del fallo

 

Suprema Corte de Justicia – Sala I

Mendoza, 1 de Junio de 2015.-

A N T E C E D E N T E S

Los Sres. Juan Orlando y Oscar Alberto Roldán, por intermedio de su apoderado, dedujeron recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 485/488 vta.de los autos N° 115910/36557 caratulados: “ROLDAN JUAN ORLANDO c/PROV. DE MENDOZA.MIN DES.SOC. SUB. de DEP Y REC. P/ D y P”.

A fs.41 y vta. se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se rechaza el de Casación, ordenándose correr traslado a la contraria el que fue contestado a fs. 58/64, 71/75 y 78 de autos solicitándose, en todos los casos, el rechazo.

A fs. 96/97 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

C U E S T I O N E S

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Los antecedentes de la causa informan que los Sres. Juan Orlando y Oscar A Roldán, promovieron demanda resarcitoria, en contra de la Provincia de Mendoza- Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Deportes y Recreación- y contra el Club Atlético Godoy Cruz Antonio Tomba, por el daño sufrido por la sustracción de una camioneta, de la que eran propietarios.

Sostuvieron que el día 26/11/2005 aproximadamente a las 18 hs. el Sr. Juan Roldán, en compañía de su hija, asistió, en su vehículo (camioneta Ford F 100), al estadio Malvinas Argentinas para presenciar un partido de fútbol que se disputaría entre el Club Atlético Godoy Cruz Antonio Tomba y el Club Unión de Santa Fe. Que dejó estacionada la camioneta en la playa de estacionamiento interna del estadio, en el sector Noreste, que fue atendido por personal autorizado y que pagó tres pesos por el estacionamiento conforme la oblea que acompañó en ese momento.

Agregó que al finalizar el partido se dirigió a la playa y la camioneta no estaba en el lugar en que la había dejado estacionada, que fue informado por la Señora que cuidaba el estacionamiento que uno de sus sobrinos había visto cómo unas personas rompían el vidrio de la puerta del rodado y se la llevaban. Que hizo la denuncia en la Oficina Fiscal n° 2 y que luego de aproximadamente una semana le comunicaron de la Fiscalía la aparición de alguna de las partes del rodado.

Invocó la calidad de propietaria de la playa de estacionamiento de la Provincia de Mendoza y la calidad de organizador del espectáculo deportivo del club demandado.

Reclamó como monto indemnizatorio la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) con más el valor de los accesorios que tenía colocados el vehículo (equipo de gas, llantas de aleación y cubiertas especiales).

Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda en virtud de las alegaciones que formularon.

El Juez de primera instancia rechazó la demanda, consideró esencialmente que respecto de la Provincia de Mendoza no existía ningún vínculo jurídico del cual derivar su responsabilidad y, respecto del Club, que el actor no probó su asistencia como espectadora al espectáculo deportivo.

La sentencia fue apelada por los actores y por los profesionales del Club codemandado. La Cámara rechazó el recurso de la actora y admitió el de los profesionales. Para decidir de este modo, luego de detallar la prueba rendida en la causa y los precedentes de esta Tribunal en materia de sustracción de vehículos en las playas de supermercados, sostuvo los siguientes siguientes:

  • No existe ticket que acredite que el actor hubiese sido espectador del partido entre el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y Unión de Santa Fe, ni otra prueba que acredite el ingreso al Estadio Malvinas Argentinas ya que los dos testigos a los que hace mención la recurrente dicen “después del partido”, pero no dicen que lo vieron salir de la playa de estacionamiento.
  • Asiste razón al Juez de origen cuando afirma que la oblea de estacionamiento acompañada a fs. 4, no ofrece verosimilitud, fue desconocida por la demandada y se ha probado que no era de las que oficialmente entregaba el club. Aún admitiendo que la oblea era de las que entregaban en la playa de estacionamiento, se impone la pregunta de ¿cómo pudo tenerla el accionante en su poder? Si el rodado debía tener su oblea y el mismo fue sustraído.
  • Las testimoniales colectadas en el expediente penal y en sede civil dan cuenta de que dos niños avisaron del robo de la camioneta, todos hablan de una camioneta blanca pero no individualizaron ni siquiera la marca de la misma; también surge que el hecho no se puso en conocimiento de las autoridades judiciales ni de la empresa de seguridad.

Está acreditado que se montó dispositivo de seguridad que no detectó la sustracción del vehículo sino que una persona, no los actores, a las 22 hors informó la sustracción de la camioneta Contra la sentencia la recurrente interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad. Lo funda en lo dispuesto en los incs. 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. y en la doctrina de la sentencia arbitraria Denuncia como vicios de la sentencia: la violación del principio de congruencia por haber resuelto apartándose de los hechos invocados y reconocidos por las partes y de las pruebas incorporadas al proceso, al margen de expresas disposiciones legales. su derecho de defensa y la arbitraria valoración de los hechos y de la prueba rendida. Argumenta del siguiente modo:

  1. a) respecto a la inexistencia de pruebas que acrediten que el actor fue espectador del espectáculo deportivo, si bien el actor no mantuvo en su poder el ticket de entrada, la concurrencia del mismo al evento se deducen de otras pruebas :
  • la concurrencia al espectáculo del actor con su hija tal como lo manifestó en la demanda y ofreció expresamente tal testimonial como una excepción a lo dispuesto por el art. 194 ap. I del CPC, lo que fue rechazado por el Tribunal.
  • La oblea de estacionamiento que fue reconocida por quienes custodiaban la playa . Si se coteja la declaración del testigo Cano de fs 278 con la oblea acompañada a fs. 4,se advierte una total coincidencia con la descripción que brindó el testigo.

El ticket también fue reconocido por la testigo Delgado. Dichos testigos que eran los que entregaban las obleas a los vehículos que ingresaban a la playa reconocen expresamente la oblea acompañada por el actor.

El Tribunal valora y tergiversa, en este aspecto, las testimoniales de Orrego y Corsino. El primero se estaría refiriendo a las entradas o a las obleas para la playa oficial ubicada al Sur del Estadio. Lo mismo sucede con la testimonial de Corsino que afirma que siempre imprimía las obleas de la playa oficial ubicada al Sur del estadio.

  • Las testimoniales del Sr. Cano y de la Sra Delgado revisten gran importancia para acreditar la concurrencia del actor al estadio, ya que él se apersonó a buscar el vehículo una vez finalizado el encuentro deportivo.
  • Existen declaraciones prestadas en sede civil y penal pertenecientes a Marcelo Delgado, Alba Delgado, Roxana Ester Delgado, María Marcela L Fernández, que no han sido consideradas ni valoradas en su conjunto por el Tribunal, no resultan contradictorias y relatan cómo se robaron la camioneta .
  • De las constancias obrantes en el expediente penal surge que en el allanamiento efectuado en el Barrio Santa Teresita de Las Heras se encontraron partes de la camioneta junto con las de otros vehículos y que las características de los implicados en el desarmadero coincidían con las características dadas por los testigos respecto de los autores del robo- Congruencia de las declaraciones respecto de las características y el color del vehículo de los actores: Todas las declaraciones de los testigos son coincidentes que se trataba de una camioneta de color blanco. Frente a estas coincidencias la afirmación del fallo referida a que ninguno especifica la marca de la camioneta, aparece excesiva al requerir una precisión minuciosa de los testigos.
  • La ubicación territorial del estadio Malvinas Argentinas y de sus playas de estacionamiento: si se tiene en cuenta el normal devenir de las cosas, quien deja estacionado un vehículo en la playa de estacionamiento del Estadio Malvinas Argentinas, es porque va a ver el espectáculo que allí se desarrolla. Resulta excesivo condenar a los actores por no haber guardado el ticket de entrada, cuando generalmente este tipo de comprobantes no se conservan, ya que no se puede reclamar devolución o cambio como sucede en los casos de una tienda o supermercado.
  1. b) el Tribunal niega verosimilitud a la oblea de estacionamiento por haber sido desconocida por la demandada y por considerar probado, a través de los testigos aportados por el club, que la oblea acompañada no era de las que emitía el club. Sin embargo la valoración de dicha prueba se encuentra viciada de arbitrariedad.
  1. c) con respecto a la falta de denuncia a las autoridades del hecho de la que habla la sentencia se señala:
  • no se consideran las declaraciones testimoniales de quienes avisaron a la policía (Alba Delgado y Miguel Cano).
  • de las constancias del expediente penal surge que cuando el actor tomó conocimiento del hecho realizó todos los actos que tenía a su alcance para recuperar el vehículo por lo que la afirmación que efectúa el fallo al respecto es otra arbitrariedad.

SOLUCIÓN AL CASO

Corresponde dilucidar en esta instancia si resulta arbitraria la sentencia de Cámara al que al confirmar la sentencia de primera instancia concluyó en el rechazo de la acción intentada por el actor por la que reclamó el daño sufrido como consecuencia de la sustracción de su camioneta en una de las playas de estacionamiento perteneciente al Estadio Malvinas Argentinas, en oportunidad en que se disputaba un partido de fútbol en ese Estadio.

En autos han quedado acreditadas las siguientes circunstancias:

  • que el día 26 de noviembre de 2005, en horas de la tarde, se disputó en las instalaciones del Estadio Provincial un partido de fútbol en el que participó el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba, demandado en autos.
  • El gobierno de la Provincia de Mendoza cedió el uso de las instalaciones al Club en virtud de un convenio celebrado el 25/11/2005, aprobado por el Gobierno de la Provincia mediante Decreto n° 72 del 11/01/2006. Por ese convenio se facultaba al Club a la explotación de la playa de estacionamiento ubicada en el sector Noroeste del estadio, también el gobierno se reserva el derecho de convocar el personal de seguridad, control y sanidad que estime necesario y de disponer del estadio y adyacencias del mismo siempre que no comprometa al Club ante la Liga Mendocina de Futbol.
  • el actor afirmó que concurrió a ver el partido, estacionó la camioneta en la playa Noreste y que abonó la suma de 3 pesos por el ingreso, acompañó una oblea de estacionamiento por ese monto, no acompañó el comprobante del ingreso al partido.
  • en la playa habían cuidadores que controlaban el ingreso y cobraban una entrada.
  • los cuidadores de la playa declararon en sede penal y civil sobre la sustracción de una camioneta blanca el día del partido y dieron las características físicas de las personas que participaron en el hecho.
  • el mismo día del hecho el actor radicó la denuncia policial correspondiente y dio los datos de los testigos del hecho el actor relató en la demanda que se enteró de la sustracción por las personas que cuidaban la playa.
  • la camioneta del actor fue encontrada desmantelada en un allanamiento efectuado por personal policial en un barrio de Las Heras.
  • el Tribunal de apelaciones con cita de algunos precedentes de este Tribunal en materia de sustracción de automotores de las playas de los supermercados, consideró que no habían indicios claros y contundentes que autorizaran la procedencia de la demanda.

La recurrente se agravia por la valoración de la prueba que efectúa la sentencia en recurso a la que califica de arbitraria. Entiendo que asiste razón a la quejosa, conforme los paso a exponer:

El Tribunal coincide en afirmar que el actor no acreditó la concurrencia al partido porque nunca acompañó la entrada. Si bien esta circunstancia es cierta, considero que por sí sola no es suficiente para negar la presencia del actor en el partido. Ello así por diversos motivos:

En primer lugar porque, el fallo en recurso ha analizado la cuestión desde la órbita del derecho del consumidor ya que afirma aplicarle los mismos principios que este Tribunal ha ido fijando en materia de responsabilidad de los hipermercados o centros de consumo por las sustracciones acaecidas en su playas de estacionamiento. Si ello es así, entonces debió considerar y aplicar al caso en estudio lo sostenido por dichos precedentes en cuanto reconocen la dificultad probatoria que existe cuando se trata de acreditar el hecho invocado del robo del vehículo estacionado en la playa del supermercado. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en ese lugar; en otras palabras, los jueces se conforman con una prueba aproximativamente convincente.

En tal aspecto ha afirmado, además, que es preciso reconocer que la prueba del hecho es muy dificultosa, porque se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos, tal situación no puede ir en desmedro de la víctima. No se puede exigir prueba diabólica de que dejó el auto en el supermercado. Es suficiente que los elementos probatorios (en el caso indicios y presunciones) permitan reconstruir lógica y sostener verosímilmente el relato de los hechos que fundan el reclamo(L.S. 386–160 389–240 387–091).

En autos quedó acreditado con las declaraciones brindadas tanto en sede civil o penal que el actor, el día de la disputa del partido, dejó su camioneta estacionada en la playa noreste que pertenece al Estadio Provincial y que para ingresar pagó el estacionamiento. Tal circunstancia puede válidamente inferirse del testimonio del Sr. Ängel Cano quien a fs. 277 y vta. afirmó haber trabajado en el Club demandado como playero, que el día del partido estuvo trabajando, que uno de los chicos que estaban con él ayudándole, le informó que habían sustraído una camioneta y que al término del partido el dueño de la misma se dirigió hacia donde ellos estaban, allí el testigo le informó lo que había sucedido, que luego lo acompañó a hablar con uno de los encargados del estadio. Por su parte la testigo de fs. 314 afirmó que se encontraba cobrando el estacionamiento cuando los chicos que acomodaban los coches le gritaron que se habían robado la camioneta y que se quedaron hasta que llegó el hombre (se refiere al dueño) buscándola.

Es decir que testigos que estuvieron en el lugar el día de los hechos son contestes en señalar que el dueño de la camioneta la dejó estacionada en la playa noroeste y llegó a buscarla después de la culminación del partido. Lo mismo expresó el actor cuando efectuó la denuncia policial al manifestar : “Cuando termina el partido al que yo había asistido, me voy a buscar el vehículo y una señora , encargada de la playa me manifiesta que se habían llevado mi camioneta”. Estas circunstancias unidas al hecho que el estacionamiento del vehículo coincidió con el momento en el que se disputaba el partido y que el actor vino a buscarlo luego de la conclusión del mismo, hacen presumir la presencia del recurrente en el espectáculo más allá que tuviera en su poder la entrada respectiva.

Por otro lado, conforme se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia, la onerosidad o gratuidad del espectáculo es irrelevante a los fines resarcitorios, circunstancia que resulta extensible a quienes ingresen sin abonar el precio de la entrada. No debe olvidarse que lo que interesa a los fines de la legitimación para accionar por resarcimiento de daños es la relación causal del perjuicio sufrido con el espectáculo deportivo, toda vez que el art. 42 de la Constitución Nacional alude a la relación de consumo, con independencia del vínculo contractual, concepto también adoptado por el art. 1°, 3er. Párrafo de la Ley Nº 24240, reformado por la Ley Nº 26.361( Ghersi -Weingarten y otros, “Tratado de daños reparables”, T.II,p.330, Ed. La Ley Nº 2008 , Cám. Nac. Civil Sala M “ Narvaez María Nélida c. Club Atlético Boca Juniors y ot. 17/10/2008.

En autos se trata del daño sufrido en los bienes, de quien afirmó asistir a un espectáculo deportivo, en el que resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 2,3,5 y 40 de la Ley Nº 24240 . Por tanto existe en cabeza de los organizadores del espectáculos una obligación de seguridad que se traduce en mantener al espectador indemne en su persona y bienes y que debe garantizar, según la Corte Federal, el período precontractual y las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes ( C.S.J.N “Mosca”. Fallos 302:1284).

Por otro lado, el actor sostuvo la existencia de un contrato de garaje del que se derivaría la responsabilidad del garajista de devolver el automóvil en el mismo estado en que fue dejado. Si bien considero que técnicamente corresponde hablar de contrato de estacionamiento, más que de garaje, toda vez que en el caso, a diferencia del de garaje, que es un contrato de tracto sucesivo, no existe continuidad en la relación contractual, la misma cesa cuando el cliente se retira de la playa; la obligación de guarda es idéntica en ambos casos.

Desde este aspecto, ha quedado acreditado en la causa el estacionamiento de la camioneta a la playa noroeste del Estadio Provincial, que la explotación de esa playa estaba a cargo del Club demandado o de la Dirección de Deportes. En efecto, surge del convenio obrante a fs.21/22 ( claúsula décima) que se faculta a la entidad deportiva a explotar la playa ubicada en el sector Noroeste del Estadio, pero también en la claúsula catorce de dicho instrumento,el gobierno se reserva el derecho de disponer del Estadio y adyacencias. Por otro lado las declaraciones de los testigos que se encontraban a cargo de la playa en el momento de los hechos admiten que el Club les alquilaba la playa o iban a porcentaje con la entidad (fs. 314 vta) o, que los contrataba para cuidar el Club o la Dirección de Deportes en algunos casos.

El fallo en recurso no analiza esta circunstancia desde que negó valor probatorio al ticket de estacionamiento que el actor acompañó. Para concluir de tal modo dijo que no encontraba explicación del por qué el actor tenía el ticket en su poder cuando la oblea queda en el auto y que el mismo no era de los que habitualmente entregaba el club. La recurrente en autos impugna ambos fundamentos.

Entiendo que asiste razón a la quejosa, en primer lugar, no hay ningún elemento incorporado en la causa del que se pueda derivar la obligatoriedad que la oblea de estacionamiento quedara en los vehículos que ingresaban en la playa. Por lo que es dable pensar que el comprobante, como ocurre en la generalidad de los casos, era entregado al conductor y no adosado al vehículo como parece pretenderlo la sentencia en recurso.

Las mismas personas que cobraban han reconocido que entregaban ticket de estacionamiento. El testigo deponente a fs. 277/278 da las características del comprobante que coinciden con la copia agregada a fs. 4. Por su parte, la declarante a fs.314/315 reconoce expresamente el ticket obrante a fs. 4 y dice que ese era el que entregaban al ingreso de la playa de estacionamiento. Estos testimonios, no han sido analizados por la Cámara de Apelaciones, pertenecen a las personas que el día del robo controlaban la playa, no han sido tachados por la contraria y no hay ningún elemento que permita hacer dudar de su imparcialidad, por lo que considero que dadas estas circunstancias, el fallo debió fundar la razón de su apartamiento. Ello así, si se considera que en el aspecto en análisis mencionó las testimoniales de Orrego y Corsino y el informe de fs. 204 perteneciente a Corsino Impresores, cuando de ninguna de dichas testimoniales surge que el día del partido concurrieron a la playa noroeste y les dieron otra oblea distinta, lo que hubiese dado sustento a las dudas sobre la confiabilidad del ticket acompañado por el actor.

En este aspecto, cabe considerar la conducta asumida por la demandada que se ha limitado a desconocer los dichos y la prueba aportada por el actor, sin aportar ningún elemento que permitiera establecer que eran otras las obleas que ese día se entregaban, ya que quedó definitivamente establecido que en el lugar habían cuidadores, que se cobraba por el estacionamiento y que a cambio se entregaba ticket u oblea la que cambiaba de color en cada espectáculo.

Respecto del informe de Corsino que el fallo invoca para desacreditar el valor probatorio de la oblea, tampoco es suficiente para restarle valor probatorio al ticket acompañado por el actor, dado que sólo afirma no haber impreso obleas de estacionamiento para la playa noroeste del estadio para el día 26/11/2005. La afirmación que efectúo se encuentra corroborada con el cotejo de dicho informe con la declaración del dueño de la impresora brindada a fs. 349, quien afirma haber impreso siempre obleas para el sector sur y que las otras playas no le constaban.

Estas razones me convencen del apartamiento en que incurrió el fallo en recurso respecto de las constancias objetivas incorporadas en el proceso, ya que de haberlas valorado correctamente debió concluir en la existencia de un contrato de garaje o de estacionamiento, en el que el garajista tenía también la guarda del vehículo y su obligación de restituirlo en las mismas condiciones en las que se dejo, debiendo responder por los daños sufridos como resultado de su inejecución. En efecto, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, el dueño del automóvil al momento de ingresar el rodado a la playa traslada la guarda del rodado al titular del establecimiento y con ello los deberes de custodia ( Cám 5° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba 16/05/2012, Berkley Internacional Seguros S.A c. Cañarte Federico ord., LLC, setiembre , 829).

Conforme con lo hasta acá expuesto, tengo para mí que la sentencia en recurso, si bien en abstracto no niega la responsabilidad del o/ los organizadores del espectáculo deportivo, al analizar la cuestión desde la óptica de la que asiste a los supermercados y/o centros de compras por los robos o hurtos de rodados que ocurren en sus playas de estacionamiento, analiza las pruebas aportadas al proceso de un modo que hace ilusoria esa responsabilidad. Soslaya así que la normativa de consumidores de jerarquía constitucional exige efectuar toda interpretación con un criterio flexible y en favor del consumidor (art. 3 Ley Nº 24.240). Entiendo que esta manda constitucional no se ha cumplido ante la interpretación y valoración de las pruebas que ha efectuado la instancia de grado.

Conforme surge de las pruebas rendidas en autos, el recurrente acreditó haber estacionado el vehículo en la playa del noroeste del estadio, que pagó por el estacionamiento a personas que se encontraban cuidando la playa, que esas mismas personas reconocen que trabajaban para el Club demandado o, en su defecto para la Dirección de Deportes de la Provincia, que la camioneta fue robada de la playa, que se entrevistó con la persona que le dijeron que era la encargada de seguridad, que el mismo día hizo la denuncia policial y dio datos precisos sobre las personas que estarían involucradas en el (conforme con los dichos de las personas con las que se entrevistó). Además el menor que declaró en sede penal (fs 35) relató con todos los detalles cómo se produjo el robo de la camioneta. Ninguno de estos elementos fue desacreditado por las pruebas rendidas en la causa, en especial, por las testimoniales de las personas que se encontraban en el lugar el día de los hechos.

Por las razones, expuestas considero que el fallo recurrido ha efectuado una valoración arbitraria de las constancias probatorias incorporadas en la causa, por lo que si mi voto resulta compartido por mis colegas de Sala, deberá admitirse el recurso de Inconstitucionalidad y revocarse la sentencia de Cámara.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere a los votos que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento al resultado que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde admitir el recurso de Inconstitucionalidad deducido. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto en el tratamiento de la primera cuestión, debe declararse la existencia de responsabilidad de la demanda, organizadora del espectáculo deportivo, por el no cumplimiento del deber de seguridad que le impone el art. 5 de la Ley Nº 24240, y consecuentemente la obligación de indemnizar el daño causado (art 40 Ley Nº 24240).

La responsabilidad de la demandada subsiste aún cuando se analice la cuestión desde la existencia del contrato de estacionamiento, en el que el explotador de la playa debe indemnizar al dueño del vehículo estacionado por los daños sufridos como consecuencia de la inejecución contractual (arts. 519 y 520 C.Civ.).

Por lo demás, tratándose de una relación de consumo, en forma conjunta con la prestación principal, coexiste el deber de seguridad impuesto por el art. 5 de la Ley Nº 24240.

Entiendo que en el caso la responsabilidad por el daño causado pesa sobre ambos demandados: el Club por ser el organizador del espectáculo deportivo (art 51 Ley Nº 23.184) y la Provincia de Mendoza , quien si bien cedió el uso de las instalaciones del Estadio al Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba, por el convenio que corre agregado a fs. 78/79, se reservó el derecho de disponer del Estadio y de las adyacencias del mismo en tanto y en cuanto no comprometiera al Club. En tal aspecto, en autos no ha quedado establecido si fue el Club o fue la Dirección de Deportes quien explotó la playa el día del partido toda vez que las personas que efectuaban el cobro del ingreso, a la hora de declarar, no pudieron precisar si ese día, lo hicieron para el Club o para la Dirección de Deportes (fs. 277/278) o, la modalidad bajo la cual la hicieron (fs. 314/315 y 316).

Por otro lado, el Gobierno de la Provincia de Mendoza, se comprometió por dicho convenio a convocar el personal de seguridad, control y sanidad que resultare necesario, con lo que la obligación de seguridad que le asistía en el evento, resulta patente. Además existe un informe crítico expedido por personal de la propia demandada en el que se reconoce que el personal afectado al evento no fue suficiente (fs. 188/189).

Estas circunstancias, unidas a que el ticket entregado identifica al Estadio Provincial Malvinas Argentinas y que ninguno de los demandados ha aportado prueba que permita establecer quien explotó la playa ese día,a pesar de estar en mejores condiciones para hacerlo, llevan a considerar responsable del daño a la Provincia de Mendoza, en forma solidaria con el Club demandado conforme lo establecen los arts. 40 de la Ley Nº 24240 y 51 de la Ley Nº 23.184).

Establecida la responsabilidad de ambos demandados, debo proceder a efectuar la cuantificación del daño sufrido. En la especie, el actor reclamó la suma de pesos treinta cinco mil como valor de reposición, con más la suma que resultare de la prueba rendida por los accesorios que tenía el vehículo: equipo de gas con dos tubos de 50 litros cada uno, llantas de aleación y cubiertas especiales y reproducción de CD.

Ha quedado acreditado en autos la titularidad registral de los actores respecto de la camioneta que le fue sustraída (informe registral de fs.169/171), que el estado era bueno y que tenía complementos como equipo de gas, cubiertas y llantas especiales (testimoniales de fs. 276, 277, 319, ficha técnica de fs. 62/64 debidamente reconocida a fs. 321, informe de Cervante gas de fs. 155).

Por su parte, el informe pericial rendido a fs. 218/219 detalla que el valor de mercado de una camioneta de igual modelo que la sustraida era de $ 46.000 al mes de junio de 2009, el del equipo de gas era, de $ 4615, el de las cuatro llantas de aleación y sus correspondientes cubiertas oscilaba entre los $ 6600 y $ 6400. Esta prueba no fue impugnada por las partes, por lo que estimo debe ser considerada como punto de referencia para efectuar la cuantificación desde que no existen razones para apartarme.

Desde esta perspectiva, teniendo en consideración que fueron encontrados algunos elementos del rodado que se encuentran detallados en el acta notarial y fotografías obrantes a fs. 55/58 y que el perito interviniente corrobora como pertenecientes a la camioneta, los que pueden servir como autopartes para ser comercializados y que, el valor de los accesorios que dictamina el perito, corresponden a elementos nuevos, entiendo que la suma a la que arriba el informe pericial de $ 57215 (tomando el máximo valor) deberá ser sensiblemente disminuida en consideración a estos aspectos. Por ello considero que la suma de pesos cincuenta y tres mil ( $ 53.000) a valores del mes de junio de 2009 resarce adecuadamente el rubro (art. 90 inc. 7 CPC). A ese monto deberán adicionarse los intereses de la Ley Nº 4087 desde el momento del hecho hasta la fecha de la cuantificación y a partir de allí los intereses de la tasa activade conformidad a los Plenarios de esta Sala “Amaya” ( 12/09/2005 ) y Agruirre” (28/05/2009).

Sobre esa suma deberá practicarse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, por lo que el agravio deducido al respecto por los letrados del Club Godoy Cruz queda subsumido en el modo en que se resuelve.

En resumen de lo hasta acá expuesto, deberá admitirse el recurso de Inconstitucionalidad deducido y, en definitiva, revocar la sentencia de Cámara, declarar procedente el recurso de apelación deducido por los actores y admitir la demanda instaurada contra ambos demandados en autos, condenándolos en forma solidaria por la suma de pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000) más intereses.

Así Voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde imponer las costas de todas las instancias a la parte recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPC). Así Voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva Resuelve:

  1. Hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 18/33 contra la sentencia de fs. 485/488 del expediente Nº115910/36557, caratuladoS: “ROLDAN JUAN ORLANDO c/PROVINCIA DE MENDOZA Y OTROS P/ D Y P», dictada por la Segunda Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción, la que se revoca. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de Cámara queda redactada del siguiente modo:

«I)-Admitir el recurso de apelación deducido por los actores contra la sentencia obrante a fs. 421/425 la que se sustituye por la siguiente:

““I-Admitir la demanda interpuesta por los Sres Juan Orlando y Oscar Alberto Roldán, contra el Club Atlético Godoy Cruz Antonio Tomba y el Gobierno de la Provincia de Mendoza. En consecuencia condenar a los demandados en forma solidaria y emplazarlos en el lapso de diez días de que quede firme la presente a pagar a los actores la suma de pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000), más los intereses de la Ley Nº 4087 desde la fecha del hecho hasta el mes de junio del 2009 y de allí en más y hasta su efectivo pago, los de la tasa activa.””

““II-Imponer las costas a los demandados.””

““III- Regular los honorarios profesionales de los Doctores: Rafael C Monllor en la suma de pesos ($ 3180), Rafael P Monllor en la suma de pesos ($6360), Lorena Sozzi en la suma de pesos ($ 2226), Mariano Buenanueva en la suma de pesos ($ 2726) y Javier Urquizu en la suma de pesos ($1684) (arts 2,3,13 y 31 Ley Nº 3641), con más IVA y honorarios complementarios , en caso de corresponder.””

““IV- Regular los honorarios profesionales del perito ingeniero en la suma de pesos ($ 2.120).””

“II) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida”.

“III) Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia de apelación de los Dres. Rafael P MONLLOR en la suma de pesos UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($1145), Rafael C MONLLOR en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS($ 3816) y Mariano BUENANUEVA en la suma de pesos UN MIL SETECIENTOS OCHENTA ($1780) (arts.15 y 31 Ley Nº 3641) con más IVA y honorarios complementarios en caso de corresponder.”

  1. Imponer las costas del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPC).
  1. Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia del siguiente modo: Dres Rafael P MONLLOR en la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y TRES ($763), Rafael C. MONLLOR en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 2544), y Mariano BUENANUEVA en la suma de pesos UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 1781) (arts. 15 y 31 Ley Nº 3641).
  1. Líbrese cheque a la orden del recurrente, por la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y DOS, de la que da cuenta la boleta obrante a fs 2.

Notifiquese.

Alejandro Perez Hualde – Jorge H. Nanclare

29 comentarios de “Suprema Corte de Justicia de Mendoza: declaró responsable a un club de fútbol por el robo de un vehículo que estaba estacionado en su estadio

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